REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NUVIA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.593, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevía del estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOHANA GÓMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.420.183 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.457.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.129.782, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.782, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.998, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.165 y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.344.568, domiciliados en sector Llano de la Elvira, Santa Ana del Valle, carretera que conduce desde el sector La Quinta hacía El Cobre, Municipio Vargas, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER DUQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.232 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245.010.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha En fecha 14 de agosto de 2015 (fls. 42 y 43), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NUVIA DÍAZ, asistida por el abogado JOSÉ ALEXANDER DUQUE GUERRERO, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Jesús María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Flor María Aguilera Alzurú y en esa misma fecha se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida para la citación de los demandados, específicamente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se practicó la citación personal de los demandados de autos antes mencionados. (Folios 50 al 60).
En fecha 1 de febrero de 2016, la ciudadana NUVIA DÍAZ, asistida por la abogada MARÍA JOHANA GÓMEZ CONTRERAS, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación, página A6, de 8 de noviembre de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha. (Folios 61 al 63).
En fecha 18 de febrero de 2016, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARSENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXANDER DUQUE GUERRERO, presentaron escrito en el que convinieron en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, relativos al tiempo de duración de la relación concubinaria que mantuvo con su hermano Armando Saúl Robles Labrador, en los relativos al domicilio donde se desarrolló dicha relación y la forma de la misma, igualmente convinieron que con el esfuerzo mutuo adquirieron los bienes descritos en el citado escrito. (Folios 64 al 66).
En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana NUVIA DÍAZ, asistida por la abogada MARÍA JOHANA GÓMEZ CONTRERAS, estampó diligencia en la que renunció al lapso probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil y pidió se procediera conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 67).
En fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES DE GARCÍA, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS, VICENTE ARSENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIÁREZ RANGEL, estamparon diligencia en la que renunciaron al lapso probatorio y solicitaron se declare con lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 68 y 69).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, (fl. 70), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que para el mes de agosto de 1190 inició una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.588, con último domicilio en el sector Las Delicias, vereda 14, casa N° 68, parte baja de la población de La Fría, Municipio García de Hevía del estado Táchira, relación que duró hasta la fecha de su muerte, hecho que ocurrió el día 1 de abril de 2012, dicha relación se desarrolló dentro de los límites establecidos en la disposición técnico legal 767 del Código Civil, referidos a la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y sumado a ello contando con la contribución de cada uno de ellos en el incremento y formación del patrimonio concubinario.
Que desde el inició de su relación concubinaria fijaron como domicilio permanente una casa ubicada en el centro poblado de la población de Las Mesas, identificada con el N° 08, actualmente Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira y luego se mudaron para el sector Las Delicias, vereda 14, casa N° 68 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, conviviendo siempre en forma ininterrumpida, realizándose dentro de las características muy específicas y notorias entre las cuales señaló: a) Se mantuvo con estabilidad y en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años, siete (7) meses y un (1) día; proporcionándose colaboración mutua, cuidándose, velando por su propia salud, su vestido y su alimentación, como un marido y una mujer; b) Se trataban en forma permanente como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de su vida cotidiana, delante de familiares, amigos, allegados y la comunidad en que se desenvolvían, como si realmente hubieran estado casados, proporcionándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que constituyen elementos y base fundamental en el matrimonio.
Invocó lo que señala la doctrina y a las múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al concubinato concatenado con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Señaló que durante su relación concubinaria adquirió con su concubino bienes muebles e inmuebles, que describió suficientemente en el libelo de demanda.
Demandó a los hermanos de su concubino ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, para que convengan en reconocer o así sea declarado por el tribunal en sentencia definitiva que fue concubina y que es acreedora de los derechos que por ley le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dicha unión concubinaria comenzó en el mes de agosto de 1990, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los vehículos y prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles. Pidió se comisionara para la citación de los demandados a diversos tribunales ubicados en esta circunscripción judicial. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.420.000,00), equivalentes a 9.466,66 unidades tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARSENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, asistidos por el abogado JOSÉ ALEXANDER DUQUE GUERRERO, presentaron escrito en el que convinieron en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, en virtud del tiempo de duración de la relación concubinaria que alegó haber tenido con el hermano de los demandados, ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, en lo relativo a los domicilios que indican donde se realizó la relación, así como la forma en que se desarrolló dicha relación en forma ininterrumpida, estable, proporcionándose colaboración y atención mutua como marido y mujer. También convinieron en los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria. Declararon y reconocieron que la ciudadana NUVIA DÍAZ fue la única concubina de su hermano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana NUVIA DÍAZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-9.191.593, así como que aparece como de estado civil soltera.
A los folios 8 y 9, corre inserta copia certificada del acta de defunción N° 56 del año 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 1 de abril de 2012, falleció el ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.588, quien conforme a la referida acta no dejó descendientes y era hijo de los ciudadanos MARÍA EUFRACIA LABRADOR y JOSÉ BACILIO ROBLES, ambos fallecidos.
A los folios 10 al 16, corre inserto Certificado de Solvencia, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fría, Gerencia Regional de Tributos Internos La Fría, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, , registro N° 526, correspondiente al causante ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, RIF J-40083603-4, expediente N° 2012-388, junto con formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00111675 del Servicio Aduanero y Tributario , de fecha 7 de agosto de 2012, correspondiente al mismo causante, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por el que se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 ejusdem, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES DE GARCÍA, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES LABRADOR, MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, figuran como herederos del tantas veces mencionado ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR en su condición de hermanos.
A los folios 17 al 37, corre inserto justificativo de testigos, evacuado extrajudicialmente en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevía de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual al no haber sido ratificado en juicio, no lo aprecia ni valora el tribunal.
Al folio 38, corre inserta Constancia de Vida Concubinaria, expedida por el Consejo Comunal “Delicias Parte Alta”, Municipio García de Hevía, La Fría, estado Táchira, en fecha 4 de septiembre de 2014, la cual al no haber sido ratificada en juicio, no lo aprecia ni valora el tribunal.
Al folio 40, inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-9.125.588, así como que aparecía como de estado civil soltero.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana NUVIA DÍAZ y el de cujus ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, desde el mes de agosto de 1990 hasta el 1 de abril de 2012, fecha del fallecimiento de ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana NUVIA DÍAZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, parte demandada, en su condición de hermanos del ciudadano ARMANDO SAUL ROBLES LABRADOR, tal como consta en el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° 00111675 de fecha 7 de agosto de 2012, corriente a los folios 26 al 29, reconocieron la unión concubinaria existente entre su hermano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR y la ciudadana NUVIA DÍAZ.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos NUVIA DÍAZ y ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, desde el mes de agosto de 1990 hasta el 1 de abril de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NUVIA DÍAZ en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ROBLES LABRADOR, VICENTE ARCENIO ROBLES LABRADOR, AGUSTÍN ROBLES LABRADOR, ROSA MARÍA ROBLES DE CONTRERAS y MARÍA ISABEL ROBLES DE SÁNCHEZ, en su condición de hermanos y herederos del ciudadanos ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana NUVIA DÍAZ y ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, desde el mes de agosto de 1990 hasta el 1 de abril de 2012, fecha del fallecimiento del ciudadano ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria temporal
Exp. 35296