REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA NEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 4.208.955, domiciliada en la casa Nro. 6-72, Pasaje El Limoncito, parte alta, 23 de Enero, San Cristóbal del estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, con Inpreabogado No. 14.453. (f. 27).
PARTE DEMANDADA: ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, FRANCYS LILIANA SAYAGO NEIRA Y ROSA ALEXANDRA SAYAGO NEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.- 12.717.112, V.- 14.417.741 y V.- 15.568.442 y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOLBERTO SAYAGO MENDEZ, con Inpreabogado No. 34.481.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.
EXPEDIENTE No.: 21.859
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 de Julio de 2014, (fls. 1 y 2), la ciudadana ROSALBA NEIRA, manifestó que inició una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA con el ciudadano ALÍ FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.795.544, el cual falleció ab-intestato, el día 08 de febrero de año 2014, en dicha unión, fue de manera estable, de forma inin|terrumpida, permanente, pública y notoria en la cual procrearon 03 hijos de nombre; Ali Francisco Sayago Neira, Francys Liliana Sayago Neira y Rosa Alexandra Sayago Neira, los tres venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-12.717.112, V.-14.417.741 y V.-15.568.442, respectivamente, fijando como domicilio conyugal en la casa Nro. 6-72, Pasaje El Limoncito, parte alta, 23 de Enero, San Cristóbal del estado Táchira, para la fecha de comenzar la relación concubinaria el prenombrado ciudadano y hoy difunto era de estado civil divorciado, y dicha relación duro por un periodo aproximado de 37 años, ante la comunidad éramos reconocidos como una familia como marido y mujer, en dicha relación nos asistíamos, nos auxiliábamos y nos socorríamos en nuestras necesidades, características esenciales en una relación estable como un concubinato en la se asemeja a la relación matrimonial.
Por los hechos antes esbozados, es que la ciudadana ROSALBA NEIRA, parte actora del presente proceso judicial demanda como formalmente lo hace a sus hijos, fundamentando su acción el los artículos 77 Constitucional, 767 del código civil, junto con el 16 del código de procedimiento civil, cumpliendo con lo establecido en el articulo 507 de Código Civil y cita a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de febrero de 2012, expediente 2011-000437.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 15 de julio de 2014 (f.11), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes, a que conste en autos la última citación practicada. Igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
CITACIÓN
Mediante diligencias de fechas de 25 y 28 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal hizo las correspondientes citaciones a los ciudadanos ROSA ALEXANDRA SAYAGO, FRANCYS LILIANA SAYAGO NEIRA y ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA. (fs. 14 al 19).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016 el suscrito alguacil del Tribunal hizo constar que fue notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. (f. 46).
PUBLICACION DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2014, la ciudadana ROSALBA NEIRA, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.453, consigno un escrito junto con el edicto en la pagina Nro. A7, del diario La Nación de fecha 22 de julio de 2014, en el que aparece publicado el edicto ordenado y librado en la presente causa
PODER APUD-ACTA
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, inserta en el folio 27 la ciudadana ROSALBA NEIRA, parte demandante en este proceso otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.310.493, inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.453.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, inserto en los folios 28 al 30, los ciudadanos, ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, FRANCYS LILIANA SAYAGO NEIRA y ROSA ALEXANDRA SAYAGO NEIRA, asistidos por el abogado en ejercicio NOLBERTO SAYAGO MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 34,481, los demandados de autos afirman reconocer y aceptar en forma expresa en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, de allí que la ciudadana ROLSABA NEIRA es su madre y mantuvo con su difunto padre una relación de aproximadamente 37 años, durante su infancia los demandados convivieron en la residencia expresada por su madre, afirman que la relación fue de manera estable, ante los miembros familiares, amistades y vecinos y ante la comunidad en general, siendo reconocidos como marido y mujer y como tal se les conocía, en la que mutuamente se asistían y se auxiliaban en sus necesidades.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandante promovió pruebas (fs. 31 y 32), en el cual como documentales promovió las partidas de nacimientos de los 03 hijos que procrearon dentro de la relación que mantuvieron durante aproximadamente 37 años, por otro lado, la partida de defunción del ciudadano ALÍ FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, en cuanto a las testimoniales, los ciudadanos:
1.- LINDA MARYORY BECERRA CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.974.407.
2.-NOEMI REYES DE NEIRA, titular de la cedula de identidad N° 5.688.255.
3.- RODOLFO EDUARDO NEIRA, titular de la cedula de identidad N° 5.028.558.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales el Tribunal no evidenció escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpusiera la ciudadana ROSALBA NEIRA, demandante de autos, donde arguye que en el mes de febrero de 1977, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALÍ FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, quien falleció ab intestato el día 08 de febrero del 2014, afirma la parte actora que durante la relación convivieron en un mismo domicilio, y procrearon 03 hijos, de nombres ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, FRANCYS LILIANA SAYAGO NEIRA y ROSA ALEXANDRA SAYAGO NEIRA.
Por su parte, los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual convinieron y aceptaron los hechos narrados en el escrito libelar.
Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las documentales y testimoniales presentadas y evacuadas en el presente juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las documentales insertas en los folios 03 y 04, el Tribunal los valora como documento administrativo; y de ella se desprende, cedulas de identidad de los ciudadanos ROSALBA NEIRA, con cédula de identidad N° V.- 4.208.955 y ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, con cédula de identidad N° V.- 3.795.544.
A las documentales insertas del folio 05 al 07, el Tribunal las valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, partida de nacimiento de los ciudadanos Francys Liliana, Rosa Sayago y Ali Sayago, con fechas de nacimiento 04 de julio de 1.980, 15 de septiembre de 1.982 y 13 de abril de 1.978, respectivamente, donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos ALI SAYAGO y ROSALBA NEIRA son los padres de los mismos, y que el nacimiento estuvo comprendido dentro de las fechas que la demandante de autos afirma el vínculo concubinario.
A la copia certificada, inserta en los folios 08 al 10, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta de defunción, donde señala que el día 08 de febrero del año 2014, el ciudadano ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, fallece en San Cristóbal, estado Táchira por motivo de Parada Cardio Respiratorio – Desequilibrio Hidroelectroliticol, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira.
A la testimonial inserta en el folio 37, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo Linda Maryony Briceño Cordero, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.974.407, conoce de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos ALI FRANCISCO SAYAGO y ROSALBA NEIRA, ya que fue vecina de ellos; que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por varios años hasta el momento del deceso de ALI FRANCISCO SAYAGO. Por otro lado, la testigo afirmo que entre ellos procrearon 3 hijos de nombres Ali Francisco, Francys Liliana y Rosa Alexandra, por ultimo la testigo dijo que fijaron su residencia en la casa N° 6-72, del pasaje El Limoncito, parte alta del 23 de Enero, San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 37 consta la declaración de la ciudadana Noemi Reyes De Neira, titular de la cedula de Identidad N° V.- 5.688.255, quien manifestó ser cuñada de la demandante por ser esposa de un hermano de la demandante. A tal efecto el artículo 480 del código de procedimiento civil, señala que no puede ser testigo a favor de la parte que los presente los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado. En éste caso, visto que el testigo confiese su vínculo de afinidad con la demandante por ser cónyuge de un hermano de la parte actora (cuñada); el Tribunal declara inhábil para declarar en la presente causa a la ciudadana Noemi Reyes De Neira. Así se decide.
Al folio 38 y su vuelto consta la declaración del ciudadano Eduardo Neira, titular de la cédula de identidad Nro. 5.028.558, quien manifestó ser el hermano de la demandante ROSALBA NEIRA; a tal efecto el artículo 480 del código de procedimiento civil, señala que no puede ser testigo a favor de la parte que los presente los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. En éste caso, visto que el testigo confiese su vínculo consanguíneo con la demandante por ser hermano de ésta; el Tribunal declara inhábil para declarar en la presente causa al ciudadano Eduardo Neira. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 211 y 767 de la norma sustantiva civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por su parte, el artículo 77 de Nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).
En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”.
De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, que, además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se debe demostrar con signos inequívocos que los concubinos sean solteros y que frente al entorno social y familiar sea reconocidos como pareja, en el sentido que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y que sea reconocido mediante sentencia judicial.
Con relación a que los concubinos sean solteros, el Tribunal observa que, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, la demandante, se identificó como soltera, y el causante ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO Divorciado, tal como se evidencia tanto de la copia de la cédula de identidad, como del acta de defunción inserta en de los folios 08 al 10, en tal virtud; para éste Tribunal ciertamente ninguno de los dos concubinos estaban unidos por vinculo matrimonial con otras personas, teniéndose como cumplido éste requisito. Así se decide.
Con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa que la demandante ROSALBA NEIRA, afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, señalando que se inició desde el mes de febrero del año 1977; ya que la prenombrada concubina afirma haber convivido en todo momento en el hogar de ambos sin abandonarlo e interrumpir su convivencia con el fallecido ciudadano.
Recientemente la jurisprudencia del supremo Tribunal ha venido precisando mucho más, los requisitos que debe valorar el juez al momento de tutelar las demandas por reconocimiento de unión concubinaria. En ese orden, ha señalado que debe probarse que los concubinos sean reconocidos como cónyuges entre los familiares, amigos y la sociedad; que se hayan tratado como tal, con permanencia, estabilidad, socorro mutuo bajo un mismo techo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-06-2015, AA20-C-2014-000669).
En ese contexto, se aprecia que la testigo Linda Maryony Briceño Cordero, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.974.407 (f. 37), afirmó que los ciudadanos ALI FRANCISCO SAYAGO y ROSALBA NEIRA, fijaron su residencia en la casa N° 6-72, del pasaje El Limoncito, parte alta del 23 de Enero, San Cristóbal del estado Táchira al igual que afirmó que en el seno familiar eran reconocidos como pareja, esto es que conformaban una unión familiar de madre, padre e hijos.
La parte co demandada, en su escrito de contestación de la demanda afirman, que es totalmente cierto que sus padres mantuvieron una UNION CONCUBINARIA, por mas de 37 años, en los términos y condiciones planteados en la demanda, ya que la misma fue publica, notoria y a la vista de todos; así como señalaron que entre la ciudadana ROSALBA NEIRA, madre de éstos y el hoy fallecido ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, existía la unión que hoy es objeto de análisis por este Tribunal.
Para el reconocimiento de una unión estable de hecho, es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, debiendo la sentencia señalar la fecha precisa de su inicio y fin. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-06-2015, AA20-C-2014-000669).
En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar señala que desde el mes de febrero de 1.977 aproximadamente inicio la unión concubinaria, la cual culminó con el fallecimiento de ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, el 08-02-2014. Así mismo, el testimonio rendido por la ciudadana Linda Maryory Becerra Cordero, apunta a que la unión estable tuvo una duración prolongada en el tiempo; y el acta de nacimiento de la hija mayor de los ciudadanos ROSALBA NEIRA y el fallecido ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO, señala que la niña “Francys Liliana” nació el 12-08-1.979. (f. 05).
No obstante, no existe en las actas procesales, elementos de fuerte convicción para tener por demostrado que la unión concubinaria se inició en febrero de 1.977.
Tomando en cuenta las fecha del nacimiento de la hija mayor (12-08-1.979) y la fecha del fallecimiento (08-02-2014), respecto de las cuales se realiza una operación aritmética de sustracción, se obtiene como resultado 35 años; a los cuales deben deducirse los 9 meses de gestación, produciendo como resultado aproximado que la unión concubinaria tuvo una duración aproximada de 35 años y 9 meses, es decir, que la misma data del mes de noviembre del año 1978. Así se deja establecido.
En consecuencia, éste órgano administrador de justicia, con base al acervo probatorio traído a los autos establece que la unión concubinaria se inició en el mes de noviembre del año 1978 y culminó el 08-02-2014, fecha de fallecimiento del concubino. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, ROSALBA NEIRA y ALI FRANCISCO SAYAGO BRICEÑO desde el mes de noviembre del año 1978 hasta el 08-02-2014. Así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la demanda y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se deberá expedir copia fotostática certificada y se remitirá la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.
En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por ROSALBA NEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 4.208.955, domiciliada en la casa Nro. 6-72, pasaje El Limoncito, parte alta, 23 de Enero, San Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra las ciudadanos ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, FRANCYS LILIANA SAYAGO NEIRA Y ROSA ALEXANDRA SAYAGO NEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio procesal, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.- 12.717.112, V.- 14.417.741 y V.- 15.568.442 y hábiles.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSALBA NEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 4.208.955, y ALI FRANCISCO SAYAGO NEIRA, quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.795.544, desde el mes de noviembre del año 1978 hasta el 08-02-2014. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional,
Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, Josué Manuel Contreras Zambrano Juez Titular, Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria, Exp. 21.859 JMCZ/JAJ.-
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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