ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 17 de octubre de 2016; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 21855 relacionado con el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por RODRIGUEZ SANGUINO EDUARDO contra PORRAS CHACON MARIA AUXILIADORA, por las razones que a continuación se esgrimen:


La Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 15 de febrero de de 2016 (fl.157-170), bajo el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal, declaró con lugar la apelación y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual adquirió el carácter de firme al no haberse admitido el recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil, la sentencia firme ordena en el numeral TERCERO lo siguiente:

“…TERCERO: ORDENA al Tribunal que resulte competente previa distribución, que una vez se le dé entrada al expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debiendo continuar la tramitación de la causa hasta su definitiva conclusión por el procedimiento oral.…”

Y habiendo emitido este Tribunal su opinión respecto a la cosa juzgada en el presente juicio, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.


De igual forma conforme lo alude el artículo 84 ejusdem:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Y al haber emitido opinión, según se desprende de la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2016 (fl.157-170), se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada.

Aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 21855 ya descrito.

Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular