REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO DUARTE BARÓN Y CLÍMACO PALACIO VERA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, con cédula de identidad No. V-16.777.610 y V-26.808.589, domiciliados en El Surural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado No. 24.808.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ROGER JOHAN DUQUE REY, MOISES ALBERTO DUQUE REY, RAMÓN LEONEL CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN VARELA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en El Susural, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, identificados con las cédulas V-19.339.517, V-17.220.636, V-15.926.605 y V-18.420.239 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No.: 22.383.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 25 de agosto de 2016 (fls. 1 al 19), recibió por distribución, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los presuntos agraviados ciudadanos MARIO DUARTE BARÓN y CLÍMACO PALACIO VERA, debidamente asistidos de abogado, en contra de los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MOISES ALBERTO DUQUE REY, RAMÓN LEONEL CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN VARELA MONCADA.
No consta en autos la fecha de recepción de los recaudos para la tramitación de la presente acción intentada.
En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal antes mencionado, en el cual se intentó la acción arriba mencionada, publicó auto en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo judicial y dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta respectiva.
En fecha 02 de septiembre de 2016, se recibe a distribución el expediente completo, en virtud que éste Tribunal para la mencionada fecha, a pesar del receso judicial a que alude el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en turno para el conocimiento de acciones de amparo constitucionales.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2016, éste Tribunal admite la acción y le otorga un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar la sentencia en consulta respectiva.
PARTE MOTIVA
Conoce éste Tribunal de las presentes actuaciones a fin de completar el primer grado de jurisdicción iniciado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos MARIO DUARTE BARÓN y CLÍMACO PALACIO VERA, debidamente asistidos de abogado, en contra de los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MOISES ALBERTO DUQUE REY, RAMÓN LEONEL CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN VARELA MONCADA.
Aducen los actores que en principio, iniciaron una ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se celebró TRANSACCIÓN JUDICIAL, con el objeto de poner fin al proceso y devolver en seis (6) meses a partir del 18 de marzo de 2015, el inmueble ocupado; homologándose la misma.
Que con posterior a ésta transacción y transcurrido el lapso de cumplimiento establecido en la Transacción mencionada, los aquí presuntos agraviantes interpusieron acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, aduciendo vicios del consentimiento, acción que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en la cual se solicitó medida innominada de paralización de ejecución de sentencia en el juicio en el cual se celebró la transacción judicial.
Dejado sentado lo anterior, los quejosos en amparo, manifiestan que el día 15 de agosto de 2016, los aquí presuntos agraviantes, sin previo aviso y de manera acelerada, comenzaron a desmontar totalmente las tres (3) precarias viviendas que habían edificado sobre el lote de terreno objeto de la pretensión interdictal posesoria, y a partir de esa fecha y hasta el día de hoy, con un tractor retroexcavadora, iniciaron y han consolidado obras de movimiento de tierra, conformación y terraceo de terreno con la intención de construir nuevas viviendas con estructuras más sólidas y materiales como bloques y cemento, sin existir a ciencia cierta si dichos ciudadanos tienen o no intención de cumplir, aún de forma extemporánea, con los términos de la Transacción Judicial homologada, impugnada con acción autónoma de nulidad, por lo que dicha situación constituye por una parte una amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva y por la otra, el ejercicio de inaceptables vías de hecho que tienen por objeto directo la cosa litigiosa sobre la cual los presuntos agraviantes se comprometieron a dejar libre una vía de acceso peatonal y vehícular de tres metros de ancho con equina o curva de tres metros y medio de ancho, desde el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas, hasta un portón de estructura metálica y malla ciclón que sirve de entrada al predio propiedad de los quejosos. Que sobre lo anterior intentaron inspección judicial que no pudo materializarse debido al receso judicial y luego intentada por notaría a través de inspección ocular extrajudicial, pero sin éxito por cuanto la Dirección Nacional de Caracas, le manifestó al respectivo notario, no estar autorizado para la práctica de la diligencia solicitada; solicitándoselo al Tribunal donde se inició la presente acción en éste AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de verificar las circunstancias puntuales susceptibles de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, causando un perjuicio sobrevenido.
Que las acciones ocurridas a partir del 15 de agosto de 2016, constituyen en actuaciones y vías de hecho de inminente amenaza de violación a sus derechos constitucionales a obtener una tutela judicial efectiva y a esperar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia que conoce de la nulidad propuesta por los propios accionados en amparo; garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta fundamental.
Sobre la sentencia en consulta, se observa en ésta sede Constitucional, que el Juez del Tribunal donde se inició la presente acción, analiza en su entender, que la acción ya fue recurrida a una vía judicial preexistente, máxime cuando ambas partes en conflicto han ejercido acciones judiciales al respecto y que están por resolución, todo lo cual confirma que aún existe una causa que se encuentra activa y que hizo uso de la vía judicial ordinaria, ejerciendo la acción que para ese caso corresponde, situación ésta que según la Ley Especial que rige la materia de Amparo y los criterio jurisprudenciales mencionados, se enmarca en el supuesto de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista y declarar inadmisible la acción de amparo.
A pesar de establecer la inadmisión señalada, también concluyó el Tribunal de emisión de la sentencia aquí en consulta, que si bien es cierto que la presente acción es ejercida en virtud de temor de que la parte accionante no de cumplimiento a la Transacción Judicial Homologada, no es menos cierto que dicha transacción presenta una demanda de nulidad, la cual va a ser decidida en su respectiva oportunidad y que cualquiera de las partes que incumpla por cualquier medio el dictamen, le favorezca o no, incurriría en la responsabilidad a que haya lugar, por lo que mal podría acordar una medida cautelar mientras exista un juicio pendiente en el que se acordó suspender la ejecución forzosa de la Transacción, mientras se dilucida el fondo, constituyendo dicha prejudicialidad, en una causal taxativa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, concluyendo que el amparo es un remedio judicial especial y expedito que permite obtener un restablecimiento urgente ante violaciones de derechos o garantías constitucionales sin que previamente se hayan ejercido acciones judiciales, soportando así la inadmisión cuya sentencia aquí se revisa.
Ahora bien, lo que entiende éste juez actuando en sede constitucional y sin que quede la menor duda, es que la acción interdictal restitutoria, se instauró en fecha 09 de julio de 2014; que por acta de fecha 18 de marzo de 2015 se celebró TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual fue homologada el 31 de marzo de 2015 y que sin el previo cumplimento de lo pactado en la transacción ya homologada, los aquí presuntos agraviantes presentaron acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2015, concentrándose en éste párrafo, todas las acciones judiciales preexistentes antes de la interposición del amparo judicial.
Continúan los quejosos que luego de todo lo anterior, existió o se materializó, o se está materializando una VÍA DE HECHO novísima o con posterioridad a las fechas de las acciones judiciales intentadas por las partes, ajena tanto a la acción interdictal terminada como a la acción de nulidad de transacción en sustanciación, pero que versan sobre el mismo inmueble y que dichas vías de hecho, atentan en contra de la tutela judicial efectiva a la que ellos tienen derecho de conseguir una sentencia favorable (al declararse sin lugar la acción de nulidad de transacción) y dicha vía de hecho se constituyó en demolición de viviendas precarias (sic), movimientos de tierra, terraceo, para una posible edificación de viviendas de ladrillo y cemento, llamadas por el actor en estructuras mas sólidas y que dichas acciones se iniciaron en fecha 15 de agosto de 2016, es decir, culminado uno de los juicios por transacción homologada y en plena cognición el juicio de nulidad de transacción.
Para éste sentenciador, de anularse la nulidad de transacción, aún atentando contra la institución de la cosa juzgada, ello significaría que el juicio en el cual se tramita la acción interdictal restitutoria, quedaría en la etapa procesal en la que se encontraba al momento de la celebración de la transacción, es decir, continuaría como si no se hubiese presentado la transacción; con lo cual se podría garantizar la tutela judicial efectiva que invoca el actor desde julio de 2014, es decir, que de conseguir los aquí presuntos agraviantes una sentencia favorable, los quejosos en amparo todavía tendrían que continuar en el juicio incoado de INTERDICTO RESTITUTORIO; situación que posiblemente no fue debidamente analizado ni por los propios quejoso.
Sin embargo, desde cualquier punto de vista, ya sea que la transacción celebrada sea anulada o no, en ambos no existe en prima facie una amenaza de violación a la tutela judicial efectiva; lo que realmente conlleva a observar una amenaza en la tutela judicial efectiva de los quejosos en amparo, es que cambien las circunstancias por las cuales los presuntos agraviantes ostentan la posesión que ostentan sobre el inmueble constituido como objeto de litigio y por demás, en la servidumbre de paso que existe entre el final de la Carrera 11 de la Urbanización Atenas, hasta los predios (portón de estructura metálica y malla de ciclón) que son propiedad de los aquí accionantes; todo lo cual también constituyen una violación directa a lo establecido en los artículos 50 y 115 Constitucionales y que trae a colación quien aquí decide, en aplicación del principio iura novit curia, visto los hechos narrados y conociendo el derecho.
Además observa éste sentenciador actuando en sede constitucional, que la demolición de las viviendas preexistentes en el inmueble ocupado propiedad de éstos, garantizarían una restitución de un inmueble sobre el cual no existe de modo alguno, algún tipo de vivienda utilizada para uso residencial y familiar, pero la reedificación de éstas en sitios que puedan perturbar la servidumbre de paso entre el final de la carrera 11 de la Urbanización Atenas y los predios de propiedad de los quejosos, si constituirían un daño de difícil reparación a sus derechos y que por demás, aún de haberse optado a acudir a la vía judicial ordinaria, dichas acciones constituyen a todo evento, un menoscabo en sus derechos de tutela judicial efectiva, pues de continuar con la acción interdictal restitutoria, podrían ellos como actores, solicitar se decrete medida cautelar de prohibición de continuación de construcción o materializar el despojo sufrido, sin embargo, siendo los quejosos accionados en la pretensión de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, tienen limitación de solicitar cautelares, pues en dicha acción de nulidad, se está conociendo sobre la tutela judicial que invocan los aquí presuntos agraviantes y no su propia tutela judicial efectiva, existiendo no tan solo la amenaza serie y cierta en prima facie, es decir, sin escuchar a la contraparte (presuntos agraviantes), sino también violaciones al derecho de propiedad y el propio acceso a sus predios por libre tránsito, situación por la cual, considera quien aquí decide que el a quo debió abrir el contradictorio, emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los presuntos agraviantes, a los fines de celebrar en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de encaminar a través del debido proceso, éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en atención al principio pro actione, sin menoscabar el derecho a la defensa de los quejosos, respetando el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes y conocer con más elementos de convicción, sobre los hechos, los actos, las omisiones y las presuntas violaciones o amenazas de violaciones de garantías constitucionales como lo es muy importante, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además del derecho de propiedad y del libre tránsito a que aluden los artículos 115 y 50 Constitucionales, que se evidencian en atención a la redacción de los hechos y al conocimiento de derecho por aplicación del principio iura notiv curia. Así se establece.
Así las cosas, verificada la motivación y el análisis que antecede, considera quien aquí decide que la sentencia en consulta, salvo mejor criterio superior, deberá ser revocada, procediéndose a ordenar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la acción de Amparo Constitucional, emplazar al representante del Ministerio Público y a los presuntos agraviantes, a fin de celebrar en la sede de dicho Juzgado, la correspondiente Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a fin de obtener mejores elementos de convicción y determinar si efectivamente existió violación o amenazas de violación a las garantías constitucionales a las que tiene derecho los quejosos. Así se establece decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se revoca la sentencia consultada, en virtud que las acciones preexistentes a saber: a) la acción interdictal admitida en fecha 09 de julio de 2014, en la cual se celebró en fecha 18 de marzo de 2015, transacción judicial, homologada en fecha 31 de marzo de 215; y b) la acción de Nulidad de Transacción Judicial celebrada en la acción interdital restitutoria antes mencionada, admitida en fecha 05 de noviembre de 2015, no constituyen de modo alguno las novísimas vías de hecho delatadas en la querella de Amparo Constitucional, por haber nacidos éstas en fecha 15 de agosto de 2016, en pleno inicio del receso judicial a que alude el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determinó el Juzgado donde se instauró la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MARIO DUARTE BARÓN Y CLÍMACO PALACIO VERA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, con cédula de identidad No. V-16.777.610 y V-26.808.589, domiciliados en El Surural, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogado No. 24.808, en contra de los ciudadanos ROGER JOHAN DUQUE REY, MOISES ALBERTO DUQUE REY, RAMÓN LEONEL CONTRERAS SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN VARELA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados y residenciados en El Susural, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, identificados con las cédulas V-19.339.517, V-17.220.636, V-15.926.605 y V-18.420.239 en su orden; emplazar al representante del Ministerio Público y a los referidos presuntos agraviantes, a fin de celebrar en la sede de dicho Juzgado, la correspondiente Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a fin de obtener mejores elementos de convicción y determinar si efectivamente existió violación o amenazas de violación a las garantías constitucionales a las que tiene derecho los quejosos y cuya tutela judicial efectiva presuntamente se está viendo en juego.
TERCERO: Por cuanto la Acción de Amparo se constituye en un instrumento expedito de la justicia, sin incidencias y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ordena remitir el presente expediente al a quo de forma inmediata, a los fines que cumplan a la brevedad posible con el dispositivo contenido en el particular SEGUNDO de la presente dispositiva sin mayor dilación.
CUARTO: Por ser una sentencia en consulta, no existe pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.383
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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