REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.108.603, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE ACTORA: Adib Alexander Beiruti Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 232.974.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.015, con domicilio en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDADA: Abg. José Yovany Sánchez Bello y Oscar Eduardo Useche Mujica, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 58.422 y 12835 en su orden.

Motivo: Cobro de Bolívares proveniente de Accidente de Tránsito (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.651-2016


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16-09-2016, por el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, asistido por el Abg. José Yovany Sánchez Bello, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 03-05-2016 se admitió la demanda que por cobro de bolívares por accidente de tránsito se interpusiere, señalándose que por auto separado se resolvería sobre la medida cautelar solicitada. (F. 20)
Por diligencia de fecha 24-05-2016 la parte actora le otorgó Poder Apud Acta al Abg. Adib Alexander Beiruti Castillo. (F. 21)
Por auto de fecha 17-06-2016, este Tribunal decretó Medida de secuestro sobre el vehículo suficientemente identificado en el mismo, acordó remitir el correspondiente despacho de secuestro, y ordenó formar cuaderno separado de medidas. (F. 76)
En fecha 20-07-2016 constó la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 5760-303 de fecha 07-07-2016. (F.82 al 89)
En fecha 16-09-2016 la parte demandada, presentó su escrito de contestación y en el cual también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. (F. 90 al 97)
Por diligencia de fecha 21-09-2016, la parte demandada le otorgó Poder Apud Acta a los Abogados José Yovany Sánchez Bello y Oscar Eduardo Useche Mujica. (F. 98)
Mediante escrito de fecha 23-09-2016, la parte actora a través de su apoderado judicial, se opuso a la cuestión previa que fuera opuesta. (F. 99-100)


PARTE MOTIVA

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8°:
Al respecto manifestó el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, asistido de abogado, que oponía la presente cuestión previa, por cuanto a su decir existe un proceso penal instaurado en su contra, por hecho vial, ocurrido el 27-01-2016, por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° MP-50978-2016. Que de las resultas del referido proceso se establecerá si el conductor del vehículo es plenamente responsable de algún hecho ilícito y por vía de consecuencia, si de dicha sentencia que se produzca en el juicio penal, se desprenda responsabilidad civil, por lo que solicita sea declarad con lugar, por considerar que lo penal priva sobre lo civil, pues a su decir, la acción civil nace la responsabilidad en lo penal.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil, procedió a rechazar la cuestión previa que le fuere opuesta. Señaló que encontrándose en la oportunidad procesal para ello, procedía a contradecir la cuestión previa que fuere opuesta. Manifestó que nada se relaciona la causa penal N° MP50978-2016 con la presente demanda, en virtud de que la misma cumple con todos los extremos de Ley para poder interponerse, y con fundamento a actos administrativos que dan fe pública sobre: la participación como conductor de uno de los vehículos producto del accidente de tránsito; además se acredita en el acta administrativa emanada por los funcionarios públicos de la Policía Nacional Bolivariana, quienes levantaron las actas respectivas y el debido croquis del accidente de tránsito. Que el Ministerio Público tiene hasta la presente fecha 8 meses sin pronunciarse respecto a la causa que allí cursa, y que la parte demandada lo que busca con la interposición de la cuestión previa, es que la acción prescriba. Que se aprecia la mala fe y el falso testimonio ante funcionario público, ya que en este caso es de carácter indubitado, la participación en el hecho vial donde la parte demandada por impericia y negligencia, y no acatar las normas de seguridad, incumplió el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.


SOBRE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Visto que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria, este Juzgador se atendrá a lo que conste en autos sobre las alegaciones hechas por las partes relacionadas con esta incidencia, ello de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el presente procedimiento, se procede a hacerlo en los siguientes términos, ello también de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Aparte del mismo artículo referido:
MOTIVOS
Surgida la presente incidencia por la interposición que se hiciere de una de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como es la contenida en el ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio diferente, procede a realizar este Juzgador las consideraciones doctrinales respectivas:
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En este sentido, como ya fue indicado, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentalmente señaló el demandado, que oponía la cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto cursa un proceso penal instaurado en su contra, por hecho vial, ocurrido el 27-01-2016, por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° MP-50978-2016, y que de las resultas del referido proceso se establecerá si el conductor del vehículo es plenamente responsable de algún hecho ilícito y por vía de consecuencia, si de dicha sentencia que se produzca en el juicio penal, se desprenda su responsabilidad civil.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales, son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
ALSINA, citado por el especialista en la materia Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Tercera Edición, año 2010, sostiene al respecto que:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Y de igual manera señala que:
“debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia:”

Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que cursa investigación penal N° MP-50978-2016 por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de lo cual existen copias fotostáticas en el presente expediente y siendo que ello no fue un hecho controvertido, se tiene como cierto tal hecho; y en cuya investigación, se ventila el hecho vial ocurrido en fecha 27-01-2016, donde figura como víctima el ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, visto que todo deriva del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27-01-2016, razón por la que se tiene que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.

2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.
Lo expresado encuentra también asidero jurisprudencial en la sentencia de vieja data, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que pueda influir de tal manera, que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que hasta el momento cursa expediente y/o causa por ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual es innegable que se encuentra relacionada con la que aquí se lleva, pero que se encuentra en etapa de investigación, pues no se desprende que se haya realizado por parte la Representación Fiscal, acusación penal alguna que diera inicio verdaderamente al proceso penal en ese caso, en virtud de lo cual no encontrándose la referida causa por ante un tribunal penal aún, mal puede este Juzgador declarar la prejudicialidad penal en este proceso, por lo que es claro que no está cumplido este requisito de procedencia, y así se declara.

3.- Con relación al último de los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, al no encontrarse la investigación llevada por el Ente Fiscal en sede jurisdiccional penal, mal puede existir sentencia que influya y que deba dictarse previamente, razón por la que no se abunda en análisis, y así se decide.
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, y con vista a que en el caso analizado no existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

OPORTUNIDAD AUDIENCIA PRELIMINAR
Con vista a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las Diez de la mañana (10:00 am), todo de conformidad a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, asistido por el Abogado José Yovany Sánchez Bello, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.