REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°


PARTE DEMANDANTE: PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.094, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.


APODERADOS JUDICIAELS DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BLANCO VERA Y JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.310 y 177.833 en su orden.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ALY RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.746.471, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 115.760, de este domicilio y hábil.



MOTIVO: DIVORCIO.




EXPEDIENTE: 19.389-2015















PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de divorcio, incoada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, asistida de abogado contra el ciudadano CARLOS ALY RAMIREZ ROA, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 22 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALY RAMIREZ ROA, según consta del acta de matrimonio N° 107 expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira y luego de celebrado este acto, fijaron su en la población de Pregonero del Municipio Uribante, Estado Táchira, trasladándose después a l a entrada principal, La Toica, calle principal de Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que inicialmente la relación conyugal transcurrió en un clima de completa armonía, paz y sana convivencia familiar, naciendo de dicha unión tres hijos de nombres José Gregorio, María Judith y Carmen Jakelin. Que en el año 1999 de un momento a otro, la conducta de su cónyuge, comenzó a cambiar, tratándole con palabras obscenas, mostrando un carácter hostil y agresivo; dirigiéndose hacia ella entre monosílabos, profiriéndoles una serie de obscenidades, Ante amenazas de muerte y de atropellos se vió obligada a demandarlo ante le Organismo para la Defensa de la Mujer, correspondiendo a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia para la defensa de la mujer; iniciando las averiguaciones correspondientes. Y que a pesar que el Ministerio Público decreto una medida de protección a su persona, su cónyuge sigue viviendo bajo el mismo techo siendo objeto de agravios y amenazas.
Que por las razones expuestas acude a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.(F.1-3).
En auto de fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.52).
En fecha 04 de marzo de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vlto.F.53).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2015 la parte actora otorgó poder a los abogados José Gregorio Blanco Vera y José Alfredy Blanco Moreno.
En fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
A los folios 57 al 64 se encuentra agregada la comisión de citación proveniente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la demandante, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada. (F.65).
En fecha 29 de junio de 2015, la abogada Blanca Rosa González Guerrero, en su carácter de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, dejándose expresamente la no asistencia de la parte demandada al acto.
En fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante. (F.67).
En fecha 13 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.68).
En fecha 29 de julio de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por parte actora. (F.69).Y en fecha 06 de agosto de 2015 se admitieron las mismas.(F.70).
En fecha 14 de diciembre de 2015 el ciudadano Carlos Aly Ramírez Roa, asistido de abogado solicitó sentencia. (F.90-96).

MOTIVACIÓN
En la presente causa, el ciudadano CARLOS ALY RAMIREZ ROA, es demandado por su cónyuge, PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto a su decir, Que en el año 1999 de un momento a otro, la conducta de su cónyuge, comenzó a cambiar, tratándole con palabras obscenas, mostrando un carácter hostil y agresivo; dirigiéndose hacia ella entre monosílabos, profiriéndoles una serie de obscenidades, Ante amenazas de muerte y de atropellos se vió obligada a demandarlo ante le Organismo para la Defensa de la Mujer, correspondiendo a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia en materia para la defensa de la mujer; iniciando las averiguaciones correspondientes. Y que a pesar que el Ministerio Público decreto una medida de protección a su persona, su cónyuge sigue viviendo bajo el mismo techo siendo objeto de agravios y amenazas. Por su parte el demandado aún y cuando no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; no obstante solicito que se dictara sentencia de conformidad con lo plasmado por su cónyuge y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, según el cual:
“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:

“ Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….

“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de la cada una de las pruebas promovidas y evacuadas con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.

Apreciación y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

1- Promovidas con el libelo de demanda:

-Copia simple de la cédula de identidad N° V-12.889.094, correspondiente a la ciudadana PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 107 de fecha 22 de diciembre de 1989, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante de la Parroquia Pregonero, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALY RAMIREZ ROA Y PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
- Copia simple del expediente N° 20-DPDM.F6-1072-2012 llevado por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual figura como denunciante la demandante y como agresor el demandado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandante denunció al demandado sobre hechos que amenazaban la integridad de la accionte, estableciéndose medidas de protección y seguridad prohibiéndosele al demandante el acercamiento a la demandada, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.

2- Promovidas en el lapso probatorio:
- Copia certificada del Registro de comercio, inscrito en el Tomo 4-B RM 445, numero 33, de fecha 27 de febrero de 2013, perteneciente al Fondo de comercio registrado bajo la denominación comercial Restaurant Pizzería y Asadero El Chacaro.- . Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.

-Testimoniales de los ciudadanos JOSSEPH ALBERT CARVAJAL COLMENARES, RANDY ANDERSON CUEVAS VIVAS Y MARIA YUDITH RAMIREZ ORTEGA , cuyos dichos se aprecian así:

Randy Anderson Cuevas Vivas: Ciudadano de 31 años, quien en su testimonio afirma que: 1) Conoce a las partes desde hace 15 años por ser vecinos, 2) Sabe y le consta que el demandado le gritaba a su esposa: Perra, desgraciada, que se largara de la casa que tanto sus hijos como ella eran unos mal nacidos, 3) Le constaba que la demandada junto con sus hijos fue amenazada por su cónyuge, con un cuchillo, a altas horas de la noche y les decía que los iba a matar 5) Que el demandado realizaba actos de violencia contra los enseres del hogar dañando chapas de las puertas, mesas y sillas e inmuebles del restauran que ambos tenían.
María Yudith Ramírez ortega: Ciudadana de 22 años de edad, quien en su testimonio afirma: 1) Conoce a la demandante y al demando por que son padres, 2) Que en la mayoría del tiempo su padre a trato mal a su madre delante de ella y de sus hermanos: de puta, desgraciada, sinvergüenza, mal nacida., hijos de puta 3) En varias ocasiones ella junto con sus hermanos y la madre se tenían que salir corriendo a altas horas de la noche a casa de los vecinos porque su papá llegaba a amenazarlos de que los iba a matar y correteaba a su madre con un cuchillo.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador; no incurriendo en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes, nos dan referencia sobre lo dicho por la demandante en cuanto a la situación que enfrentaba con su esposo, sobre la existencia de excesos, sevicia, o injuria , por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común y la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que la demandante, ciudadana PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, demostró que su cónyuge, el ciudadano CARLOS ALY RAMIREZ ROA, incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injuria y por ende es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN ORTEGA PEREZ, asistida por el abogado José Gregorio blanco Vera, contra el ciudadano CARLOS ALY RAMIREZ ROA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según consta en el acta de matrimonio N° 107, inserta en fecha 22 de diciembre del año 1989 por ante el Registro civil del Municipio Uribante, Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes, Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.