REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO y JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.808 y 149.441 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GERARDO ACACIO OMAÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 688.738, de este domicilio y hábil.


PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.208.139 y V.- 3.073.006 en su orden, ambos de este domicilio y hábiles también, el primero en su carácter de arrendatario, y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contractuales del arrendatario.

APODERADA JUDICIAL CODEMANDADOS:
Abogada María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.342.

Motivo: Desalojo. (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.417-2015

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 30-03-2016, por la Abg. María Judith Zambrano Bushey, en su carácter de apoderada judicial de los co demandados OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° referida a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, asa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA que:
Por auto de fecha 06-04-2015 había sido admitida la presente acción de desalojo. (F. 49)
Por auto de fecha 11-08-2015 se repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 79 al 81)
Mediante auto de fecha 11-08-2015 se admitió la demanda por el procedimiento correspondiente. (F. 82)
Por diligencia del Alguacil de este Tribunal, en fecha 07-10-2015 constó la citación personal de la Abg. María Judith Zambrano Bushey, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR. (F. 89-90)
Con vista a la imposibilidad de citar personalmente al co demandado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, se solicitó su citación por medio de carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20-10-2015, y agregado el mismo en fecha 10-11-2015. (F. 91 al 99)
Mediante diligencia de fecha 15-01-2016 se solicitó nombramiento de defensor Ad Lítem al codemandado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, siendo ello acordado mediante auto de fecha 19-01-2016, constando la citación de la Defensora Ad Lítem nombrada en fecha 24-02-2016. (F. 101 al 105)
En fecha 26-02-2016, se hizo presente el codemandado JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA y mediante diligencia le otorgó poder Apud Acta a la Abg. María Judith Zambrano Bushey. (F. 106)
Mediante escrito de fecha 30-03-2016, la Abg. María Judith Zambrano Bushey en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados en la presente causa, procede a dar contestación a la demanda, y de igual manera opone cuestiones previas, con anexos. (F. 108 al 131)
Por escrito de fecha 05-04-2016 el co apoderado judicial de la parte actora, Abg. José Manuel Medina Briceño, procede a subsanar una de las cuestiones previas opuestas, y de igual forma, contradice la segunda cuestión previa que fuere opuesta. (F. 132 al 134)

PARTE MOTIVA
Para motivar la presente incidencia surgida por la interposición que se hiciere de dos de las cuestiones de previo pronunciamiento contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como son la contenida en el ordinal 6°, referida a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del eiusdem; y la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En tal sentido hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En ese mismo orden la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, han sido opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 11° y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo la primera al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, y la segunda, al grupo de las subsanables. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
Ahora bien, visto ello, esto es, la interposición de cuestiones previas en forma acumulativa, y siendo que se tratan de cuestiones que tienen un trámite procedimental diferente, procederá el sentenciador a pronunciarse en primer término sobre la cuestión de inadmisibilidad, visto que de ser procedente, la misma extinguiría el proceso, y sería inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión previa subsanable opuesta, y así se decide.
Así se tiene, que la parte demandada en su escrito sobre la cuestión previa de inadmisibilidad alegada, manifiesta lo siguiente: Que la parte actora como uno de los principales fundamentos legales invoca el literal “d” del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en el capítulo II de la demanda, señala que su poderdante cambió el uso o destino del inmueble arrendado y que realizó reformas no autorizadas por el arrendador, señalando que el inmueble es una unidad inmobiliaria y que de acuerdo al contrato de arrendamiento consiste en “un centro comercial que consta de seis (6) locales comerciales..”, con lo cual ratifica su carácter comercial; que sin embargo, en total contradicción luego dice que por “tácito descarte legislativo” el inmueble objeto de la presente litis queda fuera del ámbito de aplicación de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque allí funciona un centro de salud.
Ahora bien, que si el actor señala que se trata de un inmueble de uso comercial, no puede fundamentar su demanda en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ello a su decir, es totalmente contradictorio, y que debió fundamentar su demanda en alguna de las causales y procedimiento contenido en la nueva Ley; por lo que planteada la demanda en esos términos, es evidente que la demanda es inadmisible.


DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta, en los siguientes términos: Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, formalmente contradice dicha cuestión previa; que el ordinal 11° se refiere concretamente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que así, para la procedencia de la misma, se requiere una disposición expresa que prohíba el desalojo de un local comercial arrendado, o que se haya demandado el desalojo por causales no previstas en la ley, y que ninguna de estas situaciones ocurre en el presente caso; además de que la demanda está fundamentada en la causales previstas en los literales a), d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Que por otra parte, tal y como lo señala en el escrito libelar, el inmueble arrendado es un local comercial que el arrendatario destinó como centro de salud, de modo que por mandato del artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedó excluido de su ámbito sustantivo de aplicación, rigiéndose a su decir, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y que no existe la más mínima contradicción, con lo cual se reafirma la improcedencia de esta cuestión previa.



SOBRE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Visto que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria, este Juzgador se atendrá a lo que conste en autos sobre las alegaciones hechas por las partes relacionadas con esta incidencia, ello de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a hacer el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos, ello también de conformidad a lo dispuesto en el Segundo Aparte del mismo artículo referido:

En primer lugar, es necesario señalar que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La segunda hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que, fundamentó principalmente la misma en los siguientes términos: Que si el actor indicó que se trata de un inmueble de uso comercial, no puede fundamentar su demanda en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues ello a su decir, es totalmente contradictorio, y que debió fundamentar su demanda en alguna de las causales y procedimiento contenido en la nueva Ley; por lo que planteada la demanda en esos términos, es evidente que la demanda es inadmisible.
Con relación a la prohibición de admitir la acción que se propone, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” Subrayado propio.

Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un …
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. …”

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
De tales criterios, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio. En este sentido, para rebatir lo alegado por quien opusiera la cuestión previa bajo análisis, el actor manifestó que para la procedencia de la misma, se requiere una disposición expresa que prohíba el desalojo de un local comercial arrendado, o que se haya demandado el desalojo por causales no previstas en la ley, y que ninguna de estas situaciones ocurre en el presente caso; además de que la demanda está fundamentada en la causales previstas en los literales a), d) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que determina la improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, observa el sentenciador, que la disyuntiva planteada como fundamento de la cuestión previa opuesta, es la contradicción generada presuntamente por las causales de desalojo alegadas por la parte actora, y que hiciere con fundamento a las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar esta parte (la actora), que la presente acción se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en este sentido, la parte demandada considera que debió fundamentarse la presente acción en alguna de las causales establecidas en la nueva Ley, y por no haberse hecho así, la misma es inadmisible.
Ahora bien, es de la consideración del sentenciador, que por aplicación del principio Iura Novit Curia, el cual indica que el juez conoce el derecho y lo aplica, sin que los fundamentos legales que realicen las partes lo vincule en la aplicación de las normas que rigen la materia, el hecho de que la parte actora considere que la presente acción se rige por la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal hecho por sí solo, no es motivo para indicar que la presente acción de desalojo se encuentre prohibida por la Ley, y que por tanto, deba declararse inadmisible.
Entiende este Juzgador, que ciertamente, el planteamiento legal que se hiciere en el escrito libelar, pudiera generar confusión en la contraparte, no obstante, este Tribunal conociendo el derecho, lo aplicó, y procedió a admitir la acción por el procedimiento del Juicio Oral y Público por remisión de la Ley vigente que rige la materia, en su artículo 43.
En cualquiera de los casos, se observa, que la parte actora señaló como causales de desalojo, la falta de pago de cánones de arrendamiento, el cambio del uso o destino del inmueble arrendado sin previa autorización, así como el hecho de haberse efectuado reformas al inmueble no autorizadas por el arrendador, causales que se encuentran contempladas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con lo cual es claro que la presente pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica, esto es, no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio.
Por tales motivos, y atendiendo al marco del Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la acción de desalojo de locales comerciales, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, ni tampoco hubo material probatorio por parte de los demandados para demostrar que sí está prohibida, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

En segundo lugar, visto la decisión anterior, pasa de seguidas este Juzgador a hacer un breve pronunciamiento sobre la otra cuestión previa también opuesta, referida al supuesto de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó al respecto la parte demandada que en el petitorio de la demanda el accionante demanda el desalojo del inmueble con base a las causales previstas en los literales a, d y e del artículo 34 de las parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1° de agosto de 2014 más el correspondiente Impuesto al valor Agregado (IVA) hasta la fecha real y definitiva del inmueble arrendado o la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme. Que ha sido pacifica la jurisprudencia que ha indicado que no se puede demandar a su vez la resolución del contrato de arrendamiento y el cumplimiento del contrato, pues son pretensiones excluyentes entre sí.
Que a su vez demanda el IVA correspondiente a 11 mensualidades de arrendamiento, desde el 01-09-2013 al 31-07-2014; por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la supuesta falta de pago del IVA, pues a su decir, es de la exclusiva competencia de la Administración Tributaria y de los Tribunales con competencia tributaria, configurándose la inepta acumulación de pretensiones en razón de la materia.
Por su parte, el accionante dentro de su oportunidad legal, a través de su co apoderado judicial Abg. José Manuel Medina, procedió a subsanar de manera voluntaria dicha cuestión previa en los siguientes términos: Que se permitía observar que no demandó pura y simplemente el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sino que lo hizo a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble, es decir, por concepto de daños y perjuicios. Refirió jurisprudencia que señala que no se puede demandar resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento insolutos pura y simplemente, pero sí procede la resolución con cobro de cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios. Y que de la sola lectura del petitorio en sus numerales primero y cuarto del libelo, se demuestra que demandó el desalojo del inmueble arrendado más el pago de una suma de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento, a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble.
Que en cuanto a la supuesta incompetencia del Tribunal por la materia, alegada inadecuadamente como inepta acumulación de pretensiones, señala que el cobro de las sumas adeudadas por el arrendatario y no pagadas por concepto de IVA, constituye un elemento accesorio del contrato, imponible por ley en razón de la naturaleza del contrato y el monto del canon, cuya obligación de pago corresponde al arrendatario porque así lo establece el contrato de arrendamiento, por lo que no se encuentra configurada la inepta acumulación.
Ahora bien, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:
“...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

De modo que al objetarse oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación; caso contrario, no nace dicha obligación, y debe entenderse que la contraparte subsanó correctamente la cuestión que le haya sido opuesta. Tal es el caso que nos ocupa, visto que la parte demandada no objetó la subsanación voluntaria que hiciere la parte accionante de la cuestión previa opuesta de inepta acumulación de pretensiones, debe entenderse que quedó subsanada legalmente la misma, y así de manera clara se indicará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.


OPORTUNIDAD AUDIENCIA PRELIMINAR
Con vista a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de la presente decisión, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las Diez de la mañana (10:00 am), todo de conformidad a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Abg. María Judith Zambrano Bushey en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OSCAR ORLANDO SÁNCHEZ LABRADOR y JUAN DE DIOS SÁNCHEZ GUERRA, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: SUBSANADA LEGALMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.