REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GÁFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.249.826, de este domicilio, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.352 y 240.084 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya última modificación se realizó en fecha 05-03-2007, bajo el N° 72, Tomo 3-A, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.507.555, del mismo domicilio, y hábil también.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADA: Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.375 y 199.191 en su orden.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente Nº: 19.595-2016.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 09-08-2016 por el ciudadano Abel Guillermo Chapeta Carvajal, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., y asistida por el Abg. Nelson Wladimir Grimaldo, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 03-02-2016 fue admitida la presente acción de cumplimiento de contrato, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 37)
Por diligencia de fecha 16-02-2016 la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruíz. (F. 41)
En fecha 14-07-2016 constó comisión de citación de la parte demandada. (F. 43 al 53)
Mediante diligencia de fecha 09-08-2016 la empresa mercantil demandada, a través de su representante legal, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche. (F. 54-55)
Mediante escrito de fecha 09-08-2016, el ciudadano Abel Guillermo Chapeta Carvajal, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A., siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, en vez de contestar, procedió a interponer cuestiones previas; siendo específicamente, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 70-84)
Mediante escrito de fecha 22-09-2016, la parte actora convino en la cuestión previa opuesta. (F. 85)
Por escrito de fecha 26-09-2016, la parte demandada a través de su co apoderada judicial Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, promovió pruebas para la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 86-87)
Por escrito de fecha 27-09-2016, la empresa mercantil demandada, a través de su co apoderada judicial Abg. Irina del Valle Ruiz Useche, a todo evento, procedió a contestar la demanda, con vista al convenimiento de la cuestión previa opuesta. (F. 88-90)


PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Así, señaló la parte accionada a través de su Presidente que oponía la cuestión previa opuesta en virtud de que la presente pretensión consiste en el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de fecha 08-06-2015, suscrito entre las partes de un inmueble distinguido con el N° 042, ubicado en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, en la Hacienda El Alto o Las Margaritas, alrededores de la población de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que sin embrago, con anterioridad a este proceso, su representada ya había demandado a la ciudadana Lucy Maribel Rangel Gáfaro, para la resolución de este mismo contrato, dado el incumplimiento de ésta de las obligaciones derivadas de tal contrato, demanda que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según Expediente N° 8573, y admitida en fecha 27-10-2015.
Que los requisitos para que proceda la prejudicialidad están dados en este caso, visto que existen dos pretensiones en dos procesos diferentes, la primera por resolución de contrato, y la segunda por el cumplimiento del mismo contrato, siendo necesario que se resuelva primero la pretensión de resolución, pues de ello dependerá que pueda reclamarse el cumplimiento de las obligaciones que derivan del mismo, razones por las cuales solicita que sea declarad con lugar la presente cuestión previa.


DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
No hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta. Por el contrario la parte actora convino en la existencia de la alegada prejudicialidad.
Debe advertirse que la norma contenida en el artículo 351, indica que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. En tal sentido, dicha artículo ni los siguientes, de los contenidos en la Norma Adjetiva Civil, señalan el trámite procedimental a seguir cuando la parte actora conviene en las cuestiones previas que le son opuestas, y doctrinariamente tampoco hay unanimidad al respecto, toda vez que todo dependerá de la cuestión previa que sea opuesta, por los efectos que pueda producir.
En el presente caso, como se indicó, la parte actora convino en la cuestión previa que le fue opuesta, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que este Tribunal, no obstante el convenimiento expreso, le dio el trámite procesal contenido en el encabezamiento del artículo 352 eiusdem, por los efectos de la misma, y porque a todo evento, las situaciones de que tratan los ordinales 7° al 11° del artículo 346, son materia que puede interesar al orden público.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:
Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que sólo la demandada promovió pruebas.
1.- El mérito y valor probatorio de la copia certificada del escrito de demanda y auto de admisión del juicio que cursa en el Expediente 8573 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza fue admitida legalmente, por cuanto la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la que la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública. Del mismo se evidencia que en efecto, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de resolución de contrato, mediante la cual la empresa mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., representada por su Presidente, ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, demanda a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GÁFARO.


Valorada la probanza promovida, debe indicarse que la doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, cursa causa civil N° 8573 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la cual la empresa mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., representada por su Presidente, ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL, demandó a la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GÁFARO, por Resolución de Contrato, las cuales fueron anexas junto al escrito de cuestiones previas, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, con vista a que se trata del mismo contrato suscrito por las partes que por ante este Tribunal se pretende exigir su cumplimiento, razón por la que es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.

De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que pueda influir de tal manera, que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que efectivamente cursa expediente y/o causa por ante otro Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es una demanda por Resolución de contrato, por lo que en efecto, se trata de un asunto que cursa por ante un Tribunal distinto a este, en virtud de lo cual debe concluirse que se encuentra lleno este extremo de procedencia, y así se decide.
Con relación al último de los presupuestos para que proceda la cuestión prejudicial, debe indicarse que la situación que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, busca resolver el contrato suscrito entre las partes, que son las mismas en ambos procesos; en ese sentido, de prosperar tal acción, influiría directamente en el conflicto que cursa por antes este Tribunal, toda vez, que de quedar resuelto dicho contrato, no existiría obligación alguna a la que pudiera constreñirse a cumplir a la empresa mercantil aquí demandada; por tanto, el fallo que pudiera dictarse al respecto, sería determinante, por lo que se cumple de igual forma con este requisito de procedencia, y así se establece.
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, y con vista que en el caso analizado existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse Con Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.


OPORTUNIDAD CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El acto de contestación deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano Abel Guillermo Chapeta Carvajal, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., y asistida por el Abg. Nelson Wladimir Grimaldo, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con vista a la naturaleza de esta incidencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.