REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-190.414, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ e ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.633.923 y V.-12.232.254 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.575 y 75.680 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16 de fecha 05 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre de 2004, en la persona de su apoderada abogada ANDREA CRISTINA LINARES RÍOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.637.562 y V.-11.504.316 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357 y 63.754 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. N° 18526/2010
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, indemnización y daño moral, interpuesta por los poderdantes del ciudadano Argimiro Delgado Chacón, contra la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., mediante escrito libelar, en el cual exponen:
Que en 18/05/2009 su poderdante suscribió un Contrato de Seguro con la empresa Seguros Los Andes C.A., bajo la Póliza No 1016121575, cuya vigencia venció el 18/05/2010, por la cual se amparaba un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: SAX89E, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249502538, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2004, COLOR: PLATA ARABE, TIPO: SEDA y USO: PARTICULAR.
Que la referida Póliza de Seguro incluía una suma asegurada por la cantidad de CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 100.080,oo) y una indemnización diaria de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.oo).
Que el 08/10/2009 a las 8.20 p.m., el hijo mayor de su poderdante, ciudadano Andrés Eloy Delgado Gómez, fue sometido por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, en las inmediaciones de la carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a la casa 13-23, donde se encuentra la empresa de bordados propiedad de su esposa, junto a la menor hija de ésta, (su hijastra), y a un trabajador de nombre José Márquez, siendo privados ilegítimamente de su libertad bajo amenazas de muerte, llevándoselos en el vehículo descrito con destino desconocido más allá de la población de Borotá, estado Táchira y dejados libres después de las 11,30 de la noche, previo a ser despojados del vehículo del demandante.
Que recobrada la libertad emprendieron la caminata a través de una trocha o camino desolado y una vez en carretera un taxi se detuvo y los trasladó a San Cristóbal ocupándose de dar aviso por radio localizador a otros taxistas de la empresa para la cual trabajaban, del hecho ocurrido, de igual forma, dieron aviso a las autoridades policiales de las características del vehículo robado, mientras se dirigían al Comando de la Guardia Nacional donde relataron lo sucedido e inmediatamente de forma paralela alertaron a todos los puestos destacados en el Estado Táchira para el procedimiento respectivo, sin tomar nota de manera formal de lo denunciado, ya que sólo se limitaron a informarles que la denuncia debía procesarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Que en vista de lo sucedido decidieron trasladarse al centro clínico San Cristóbal, en razón de que la menor (sic) se encontraba en estado de shock traumático por lo padecido, además de un intenso dolor de cabeza que la afecta y descartar consecuencias graves a su salud tanto física como mental, situación que no sólo vivió y sufrió ella, sino sus otros dos acompañantes en un grado mayor o menor.
Que en horas de la mañana de ese día, el hijo informa a su padre de manera premeditada y con el cuidado que merece, en razón de su avanzada edad (84 años), de lo ocurrido, lo cual le afectó pero lo aceptó moderadamente, sin dejar de lamentar la pérdida de su vehículo que con años de esfuerzo y trabajo logró obtener.
Que ese día 09 de octubre se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), donde fue asentada la denuncia bajo el N° I.170.973, y de igual forma procedieron a informar a la empresa aseguradora de los hechos.
Que cumplida la notificación formal a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en sus condicionales y presentados los recaudos exigidos para su procesamiento a finales del mes de diciembre de 2009, transcurre el tiempo sin obtener respuesta alguna y el 27 de de enero de 2010 son requeridos nuevos recaudos lo cuales se entregan vente días después, aún cuando algunos ya había consignados, con lo cual se inicia el lapso para que decidiera referida aseguradora y se llegó a decir de manera irresponsable y mal intencionada que el cheque había sido elaborado y sólo faltaba ser firmado para liquidarlo.
Que la actuación de la empresa aseguradora se deriva un perjuicio para su representado por el incumplimiento contractual en que incurrió al no indemnizar en la forma señalada en el condicionado de la póliza suscrita entre ambas partes, requiriendo a este órgano jurisdiccional el análisis de la posible extemporaneidad en la decisión emitida por dicho ente.
Que de igual forma denuncian los daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de su patrocinado en razón de la pérdida de tipo económico que experimentó y viene experimentando no sólo por el vehículo que era de su propiedad, sino por la excesiva devaluación monetaria y al aumento generado en la inflación.
Que invocan el daño moral ocasionado al no tener en cuenta ni valorar el sufrimiento causado en razón de la valiosa pérdida que afectó al demandante, sin tomar en cuenta ni siquiera su edad, quien es un profesional de la ortodoncia en ejercicio y siendo este daño una transgresión a los derechos personalísimos de una persona (sic) y los padecimientos infringidos por el evento dañoso, así como el dolor y la angustia que se le producen, afectando con ello su paz, integridad, honorabilidad y salud mental y espiritual.
Que por los motivos señalados, es evidente el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora de las obligaciones derivadas del contrato al no tomar una decisión en forma precisa y concisa con un previo estudio del caso y del daño moral y daños y perjuicios por tal incumplimiento, los cuales requieren sean estimados en la sentencia.
Que en la Cláusula 12 del Condicionado General (la cual transcribe) se establece que la empresa de seguros hará la correspondiente indemnización dentro del lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la terminación de las investigaciones y peritaje.
Que en el mes de marzo de de 2010 la empresa, Seguros los Andes C.A. notifica al Productor de seguros su decisión de rechazar la solicitud de indemnización en virtud de no haber procedido el asegurado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 12, numeral 9 de la Condiciones particulares de la Póliza y que se refiere al hecho de no haber realizado la llamada al sistema satelital Lo Jack(sic) para proceder a la ubicación del vehículo, con lo cual la empresa aseguradora queda revelada(sic) de la obligación de indemnizar.
Que ante la decisión de la aseguradora comunican a nombre de su representado la total inconformidad de la carta de rechazo emitida por la empresa Seguros los Andes C.A. por cuanto la misma carece de análisis y valoración al momento de su resolución ya que los recaudos presentados y anexados, específicamente de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) se deduce claramente y de forma detallada lo acontecido, como lo es el hecho de que los mismos fueron llevados a las afueras de la ciudad de San Cristóbal privándolos de su libertad por más de tres horas y media. De igual forma se desprende que lo primero que las víctimas hicieron fue dirigirse como era lo más apropiado a un centro de asistencia médico, en vista de que la niña se encontraba en un estado de shock emocional traumático debido a la vivencia que tuvo, lo cual era prioritario.
Que en el supuesto del localizador satelital (accesorio) previsto en la cláusula 12, numeral 9 en la que la aseguradora fundamenta su rechazo y que hace referencia a las exoneraciones particulares de responsabilidad, en su parte final expresa que “ a menos que se compruebe que la mismas dejó de realizarse por una causa extraña no imputable al asegurado”, entendido por causa extraña no imputable, según criterio general aceptado por la doctrina nacional, como aquella que se caracteriza la relación de causalidad que debe existir entre la culpa y los daños ocasionados , por consiguiente se produce un daño en total ausencia de culpa, es decir la causa extraña no imputable es la que desvirtúa la culpa, y que en el caso ut supra si bien existe el daño no hay la culpa del parte del asegurado y tomador de la póliza, ya que no le era previsible a su representado por no encontrase físicamente al momento en que se produjo el robo, y menos aún su hijo tal posibilidad por cuanto desconocía totalmente el supuesto dispositivo satelital, y que de conocerlo no le era previsible accionarlo porque era un momento desesperante y aterrador en el que corría peligro no sólo su vida y su integridad personal, sino también la de quienes le acompañaban.
Que sustentan la acción en los artículos 5, 21, 37, 38 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, al igual que los artículos 1, 3, 246 y 250 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al igual que en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.191, 1.196, 1.264, 1.273 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que como petitorio reclaman: 1.- El cumplimiento del contrato de seguros celebrado el 18 de mayo de 2009, póliza N° AUIN – 1016121575 que amparaba el vehículo objeto del siniestro, 2.- El pago de CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 100.080,oo) por concepto de indemnización en ocasión del robo del vehículo amparado por la póliza antes indicada, 3.- El pago de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la aseguradora, 4.- El pago de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) diarios por concepto de la indemnización diaria según el Cuadro de la Póliza contratada, 5.- El pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral. Todo sometido a la debida indexación.
Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280.980,oo).
Agregan al escrito libelar lo siguientes recaudos: a) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 02/06/2010, b) Fotocopia del Certificado del Registro de Vehículo propiedad del demandante, c)Fotocopia se la Póliza No 1016121575, suscrita por Seguros Los Andes C.A. y el demandante y que amaraba al vehículo descrito ut supra, c)Fotocopia simple de constancia emanada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Subdelegación San Cristóbal “A”, suscrita por funcionario receptor y con fecha 08/04/2010., d) Carta de Rechazo enviada por el Gerente de Reclamos Automóvil de Seguros los Andes C.A., al demandante y al productor de seguros, ciudadano Juan Carlos López, e) Fotocopia de Comunicación enviada por la Analista reclamo de Automóvil -Sucursal San Cristóbal al demandante requiriendo recaudos y devolviendo uno ya consignado. f) Fotocopia de constancia aclaratoria emanada por el Jefe de la Brigada de Vehículo en la hace referencia error de dicho cuerpo policial, g) Fotocopia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana María Gómez de Delgado, h) Fotocopia simple de comunicación enviada por el demandante a Seguros Los Andes C.A. donde hace referencia a la Póliza que amparaba su vehículo, i) Condicionales Generales de la Póliza de Vehículo (f. 1 al 42).
Por auto del 07 de octubre de 2010 el tribunal admite la demanda incoada (f.44).
Por diligencia del 18/10/2010 el Alguacil informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas (f.45) y el 05 de noviembre del mismo año informó que le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada (f.46).
Por sendas diligencias del Alguacil de fechas 19/11/2010 y 1/02/2011, informa que no le fue posible citar a la parte demandada, representada por la ciudadana, Andrea Cristina Linares Ríos (Fls. 47 y 48).
Por diligencia del 22 de febrero de 2011 el co-apoderado de la parte actora, abogado Guillermo Antonio Sánchez solicita se cite a la representante de la parte demandada según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f.49), lo cual es acordado por auto del 25/02/2011.
Por diligencia del 03/03/ 2011 el Alguacil consigna recibo de correo certificado emitido por IPOSTEL que contiene citación a la ciudadana Andrea Cristina Linares Ríos (f.51).
En fecha 07/04/2011 el apoderado de Seguros los Andes C.A. presenta escrito de contestación a la demanda en el cual opone la Cuestión Previa prevista en Ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace una exposición amplia y soportada en normas legales y criterios jurisprudenciales sobre lo que, a su juicio son los vicios que inficionaron la citación por correo certificado de su representada judicial, lo cual daría lugar a la nulidad de dicho acto, haciendo un análisis del instrumento que riela al folio 53 de las actas del expediente, referido al “Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales” por no tener la condición de documento formal tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la identificación de la persona que fungió como RECEPTOR del referido instrumento, del cual no se especifica el cargo ni es legible el sello que estampó (f.55 al 69).
En fecha 15 de abril de 2011 el co-apoderado de la parte actora, Abg. Guillermo Antonio Sánchez, presentó escrito de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y agrega fotocopia simple del poder otorgado por la Apoderada de la Sociedad Mercantil, Seguros Loa Andes C.A. a los abogados Wolfred Montilla y Johan Sánchez (f. 61-71).
En fecha 25 de enero de 2012 el tribunal dicta sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar (f.73-79).
En fecha 23 de febrero de 2012 los co-apoderados de la parte demandada presentan escrito de contestación de la demandada, en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazan y contradicen que su representada se encuentre incursa en alguna causal de incumplimiento contractual por cuanto fue el demandante quien incumplió con deberes y cargas que se le imponen al momento de reportar el robo.
Rechazan y contradicen la afirmación de estado de shock traumático que afectaba al conductor del vehículo que ameritó su hospitalización con lo que pretende justificar el deber contractual de notificar en el término más inmediato posible al proveedor de servicios de Seguridad Satelital de la ocurrencia del robo del vehículo.
Que en contradicción con la falaz argumentación que consta en la narrativa del escrito libelar sobre los hechos, oponen el contenido de la denuncia No 1-170973 por cuanto de allí se desprende que el demandante no denunció ningún delito de secuestro, retención o privación de libertad de él o sus acompañantes, limitándose a indicar que los trasladaron a un sector La Llanada (carretera panamericana y no Borotá), con el propósito de justificar el incumplimiento de la cargas contractuales y legales. De igual forma no hubo notificación al 171 para alertar sobre la comisión del delito.
Rechazan y contradicen el argumento de que por razones de edad de la persona asegurada (sic) se justifica el incumplimiento de los ya referidos deberes contractuales que le asiste cumplir tanto al asegurado, tomador o beneficiario de la póliza, así como al conductor como cualquier ciudadano hacerlo de la manera más inmediata, tal y como o lo indica el COPP.
Que ante quienes incumplieron alegando desconocimiento, resulta aplicable lo previsto en el artículo 2 del Código Civil pues con su actuar no se configura alguna causal que los exoneren de las cargas contractuales, ya que el Decreto Ley del Contrato de Seguros y las Condiciones contractuales presumen el cumplimiento en forma objetiva.
Rechazan y contradicen la afirmación de que procedieron a comunicarse con el Productor de Seguros, pues según constancia anexa al libelo tal hecho ocurrió seis días después de la ocurrencia del robo.
Rechazan y contradicen que su representada haya incurrido en incumplimiento contractual pues tal y como lo reconoce el demandante en el libelo de demandada después de entregado el último recaudo (27/01/2010), según el lapso establecido en el artículo 175, parágrafo 2do la aseguradora hizo el respectivo pronunciamiento, sin haber emanado la misma información alguna sobre el caso en sentido contrario a lo expuesto por escrito.
Rechazan y contradicen los montos que por concepto de daños y perjuicios, indemnización y daño moral, con la correspondiente indexación, son reclamados por la parte actora.
Rechazan y contradicen la sustentación legal que se le pretende dar a la acción.
Invocan como fundamentos de exoneración de cobertura del siniestro el contenido los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los artículos 20, 21, 40, 47 y 63 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y las Cláusulas 12 (numeral 9.1) y 13 de Póliza de Casco de Vehículos y que como Condiciones Generales y Particulares fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio No 0011425 de fecha 06/12/2006.
Solicitan que se tenga como confesiones judiciales espontáneas a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil para establecer que el demandante reconoce que era obligatorio hacer el reporte satelital, solo que alega como excusión de incumplimiento una causa extraña no imputable, con lo cual pudo haber frustrado la consumación del hecho o recuperar el vehículo sin incurrir en negligencia, tal y como lo establece el Artículo 40 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.
Que la exclusión de la Causa extraña no imputable es una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se ha previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran y sobre lo cual la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual, invocando dentro de este contexto el contenido de los artículo 1.264 y 1.271 del Código Civil y la sentencia No 263 de la Sala de Casación Social del TSJ.
Que las pretensiones demandadas de daños materiales y daños morales son improcedentes en vista de que la reclamación es infundada, carente de sustentación argumentativa, soportes legales e inobservancia de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente una confusión conceptual por la parte actora en cuanto a la inflación o devaluación como generadora de daños, sobre lo cual la Sala Político Administrativa en sentencia No 343 130301 al igual que el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, estableció criterio.
Que el daño moral es extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, según el artículo 1.185 del Código Civil, lo cual no puede imputada a sus representada por el hecho de haber rechazado la reclamación, todo conforme la normativa que regula su desempeño en la actividad aseguradora.
Que opone como pruebas instrumentales a los fines de soportar la contradicción de la demanda los siguientes anexos: a) Cuadro Póliza N° AUIN 1016121575 para amparar el vehículo que fue objeto de robo, b) Denuncia ante el CICPC N° 1-170973 de fecha 09/10/2009, c) Carta de Rechazo de fecha 08/03/2010, d) Certificación de fecha 29/03/2011 expedida por la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA, e) Certificación expedida por el CICPC de fecha 27/01/2010 y f) Documentos de declaración y formalización del Siniestro (f.82 al 108).
En fecha 16/03/2012 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece las siguientes:
1.- Mérito de las actas de autos, en especial de la documentación agregada al libelo y la contestación.
2.- Confesiones judiciales espontáneas de las partes, según los alegatos de cada una, en cuanto a: a) La existencia de un contrato de Póliza con Seguros Los Andes para amparar los riegos del vehículo propiedad del demandante y b) La falta de notificación del siniestro a la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA.
3.- Cuadro Póliza suscrita entre el demandante y SEGUROS LOS ANDES C.A.
4.- Denuncia ante el CICPC No 1-170973 de fecha 09/10/2009, sobre la ocurrencia del siniestro.
5.- Carta de rechazo de la reclamación del demandante por parte de la demandada.
6.- Certificación expedida por la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA de fecha 29/03/2010.
7.- Certificación de denuncia ante el CICPC N° 1-170973 de fecha 09/10/2009, con anexo de aclaratoria.
8.- Documentos de declaración y formalización del siniestro.
9.- Condicionado General y Particular de la Póliza de Vehículos Cobertura Amplia.
10.- Instrumental de notificación del siniestro firmada por el asegurado.
11.- Testimonial del ciudadano Gustavo Delgado en su condición de vicepresidente de VEHICLE SECURITY RESOURSES S.A.
12.- Informes: a) a la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES C.A. sobre la certificación emanada con fecha 29/03/2011, referido al no reporte por el demandante del siniestro ocurrido y b) Sobre los servicios prestados por dicha empresa a favor de SEGUROS LOS ANDES C.A. (f.109-136)
En escrito de fecha 19/03/2012 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrecen las siguientes:
1.- Valor y mérito jurídico de los autos.
2.- Principio de comunidad de la prueba.
3.- Certificado de Registro de Vehículo, anexo al escrito libelar.
4.- Póliza o contrato de seguros suscrito por el demandante con la demandada.
5.- Constancia original de denuncia ante el CICPC de fecha 09/10/2009.
6.- Comunicación adicional de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora.
7.- Condicionado general y Particular de la Póliza de Seguro de Casco para vehículo terrestre.
8.- Carta de rechazo de la reclamación hecha por el demandante a la demandada.
9.- Constancia expedida por el CICPC de fecha 08/03/2012.
10.- Informe médico emitido por el Dr. Víctor Viloria Prada, el cual solicita sea ratificado mediante testimonio.
11.- Copias certificadas por la aseguradora donde consta la solicitud posterior a la consignación del reclamo inicial de ciertos recaudos.
12.- Carta suscrita por el actor donde manifiesta que el original de documento de propiedad del vehículo objeto del siniestro se encontraba dentro del mismo, como de la constancia donde se corrige el error que hubo en cuanto a la fecha y hora del robo.
13.- Copia del título universitario del demandante.
14.- Copia de invitación hecha al demandante por entidad financiera para rendición de homenaje.
15.- Testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy Delgado Gómez, Luz Marina Pineda, Miguel Ángel Becerra Chacón, José Urbano Márquez Barreto y Pedro Castiblanco Cendales.
16.- Informes: Al CICPC para que envíe al tribunal copia certificada de la denuncia No I-170.873 de fecha 09/10/2009 (f. 137-153)
Por sendos autos de fecha 27/03/2012 el tribunal admite las pruebas de la parte demandada y de la demandante (f.155-156).
En fecha 30 de marzo de 2012 se declara desierto el acto de ratificación por parte del ciudadano GUSTAVO SALGADO de la documental que suscribió en su condición de vicepresidente comercial de VEHICLE SECURITY RESOURSES C.A.
Por diligencia del 17 de abril de 2012 la parte demandada solicitó que en virtud de que la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES C.A. tenía su domicilio en Caracas, Av. Ppal. Los Ruices, Ed. VSR de Venezuela, se libre Comisión al Tribunal de Municipios Distribuidor del Distrito Capital a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida (f. 164). La misma se acordó en fecha 23/04/2012, instando a la parte solicitante impulsar la respectiva copia para su certificación. (f. 185).
En fecha 24 de abril de 2012 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ELOY DELGADO GOMEZ, LUZ MARINA PINEDA PINEDA Y MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON (f.166-169) y el 07 de mayo de 2012 las de los ciudadanos JOSÉ URBANO MARQUEZ BARRETO y PEDRO CASTIBLANCO CENDALES. (f.176-178).
En fecha 16/05/2012 el tribunal da entrada al Informe emanado por el Jefe de la Subdelegación de San Cristóbal del CICPC. (f. 176-181).
En fecha 06 de junio de 2012, el co-apoderado de la parte actora presenta escrito de Informes en los cuales hace una relación de los hechos y el desarrollo del proceso, sin que de los mismos se deriven aportes que se deban tomar en cuenta para la resolución de la causa. (f. 181-186).
En fecha 08 de junio de 2012 el co-apoderado de la parte demandada presenta escrito de Informes en los cuales hace una relación de los actos cumplidos, la valoración de las pruebas y los criterios, que a su juicio, deben ser aplicados para la resolución de la causa y que en ningún caso constituyen aportes que se deban tomar en cuenta para la resolución de la causa. (f. 187-194).
PARTE MOTIVA
La presente acción, con las pretensiones descritas se fundamenta en el hecho que a raíz del evento ocurrido el día 08 de Octubre de 2010, a las 8.20 p.m., por el hijo del demandante junto a su hijastra y un trabajador de la familia en el cual fueron sometidos por dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, siendo trasladados fuera de dicha jurisdicción y despojados de manera ilegítima del vehículo que conducía el primero y cuya propiedad era del demandante, cuyas características se dan por reproducidas y a ser dejados libres después de las 11,30 de la noche, logran regresar a San Cristóbal, procediendo a dar la debida atención a la hijastra por el shock y dolor de cabeza que la afectaba. De igual forma fueron enteradas por radio las autoridades policiales de las características del vehículo robado, con la ayuda del taxista que los movilizó y personalmente ante el comando de la Guardia Nacional donde relataron lo sucedido para luego alertar a todos los puestos destacados en el Estado Táchira, sin tomarlo como una denuncia, limitándose a informarles que la misma debía procesarse por ante el CICPC, como lo hizo junto con el propietario al día siguiente, a quien no se le dio la noticia esa misma noche en consideración a su edad y condiciones de salud. De igual forma se hizo la notificación al corredor de seguros y ante la empresa aseguradora quien exigió los recaudos que consideró necesario para su procesamiento, lo cuales se cumplieron a cabalidad dentro de los lapsos establecidos por ella. No obstante, la demandada emitió una carta de rechazo con fecha 08/03/2010 en la cual se indica que por no se realizó la llamada al sistema satelital Lo´Jack para proceder a la ubicación del vehículo la empresa quedaba relevada de la obligación de indemnizar con fundamento a la Cláusula 12, numeral 9° de las condicionales particulares de la Póliza de automóvil. Por Su parte la demandada, a través de sus apoderados, rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora por cuanto observan contradicciones en las circunstancias de modo en la ocurrencia del siniestro, a lo cual se une el incumplimiento de la obligación que tenía el titular de la póliza de llamar por teléfono a la empresa responsable de activar la búsqueda del vehículo robado, una vez ocurrido el siniestro. De igual forma rechazan el cobro por conceptos de indemnización, daños y perjuicios y daño moral por ser improcedentes, en vista de que la reclamación es infundada, carente de sustentación argumentativa, soportes legales e inobservancia de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado planteada la controversia en los términos indicados ut supra, se destaca que no son hechos controvertidos la existencia de la Póliza N° AUIN 1016121575, que amparaba al vehículo cuyo siniestro se reclama, que se hizo la denuncia ante el CICPC bajo el N° I – 170973, de fecha 09/10/2009 y que la aseguradora emitió una CARTA DE RECHAZO donde se indicaban las razones de hecho y de derecho para justificar la exoneración de su responsabilidad de cobertura del siniestro ocurrido.
Así las cosas y conocida la naturaleza de la acción incoada, quien aquí decide considera necesario hacer referencia a la normativa legal que regula la materia contractual en el área de seguros, con el propósito de orientar la valoración del acervo probatorio y establecer los elementos de convicción que permitirán proferir la correspondiente sentencia de mérito.
Sobre la materia contractual el Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Igualmente la norma establece que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del incumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 ejusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas; y tratándose de un contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo.
De igual forma, bajo el imperio de la ley civil para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que se trate de un contrato bilateral; que haya inejecución de la obligación y que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por una causa no imputable no habría lugar a intentar la acción de cumplimiento.
Por otra parte, nuestra legislación patria sobre los contratos de seguro deja sentado en el artículo 1.800 del Código Civil lo siguiente:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales”
En este sentido el Comercio en su artículo 548, define al contrato de seguro en la forma siguiente:
“El seguro, es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
De la norma se desprende que los factores que integran el contrato de seguro, son los sujetos que intervienen en el contrato, la prima, el riesgo y la indemnización, y sobre su cumplimiento el artículo 557 del Código de Comercio señala:
“El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales”
Aparte de la normativa indicada, es necesario igualmente aplicar las normas específicas sobre el contrato de seguros que se encuentran contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como son los artículos 5, 6, 20, 21 y 39 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, según los cuales:
Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
(…omisis…)
Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
2. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
3. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la notifica, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
4. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
5. Probar la ocurrencia del siniestro.
6. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Del contenidos de los artículos transcritos, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede asumir como cierto la ocurrencia del siniestro y proceder al pago de la cantidad establecida en la Póliza contratada o alegar que está relevada de responsabilidad para hacer dicho pago, cuando quede probado que la conducta del tomador de la póliza no es cónsona con las obligaciones que se derivan del contrato suscrito.
Por otra parte, siendo incluida la pretensión de reclamos de daños y perjuicios y daño moral, derivados del presunto incumplimiento contractual, sobre la materia es oportuno traer a colación las normas de la legislación venezolana, al igual que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que regulan esta materia.
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
Con respecto al daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración, y sobre lo cual el tratadista Simón Jiménez Salas, (Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31), nos enseña que el mismo es:
“…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.”
De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya.
En este mismo orden, se destaca que los daños y perjuicios pueden ser de diferentes clases, en función de los efectos que genera el incumplimiento del obligado. Así tenemos: 1.- Contractuales, que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil; 2.- Compensatorios, que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; 3.- Moratorios, que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 ejusdem, que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y 4.- Lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por el desgaste o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1.273 ejusdem que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre la exigencia que recae para quien reclame daños y perjuicios, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 423 de fecha 19/06/2007, señaló lo siguiente:
“…Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ellos; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en él, libelo…” Subrayado propio.
En cuanto al daño moral el artículo 1.196 de nuestra Norma Sustantiva Civil, establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.
De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe quedar establecido la existencia de un hecho ilícito, tal y como nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, lo dejó establecido en los siguientes términos:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dejo sentado:
“Ahora bien, en relación con el resarcimiento del daño moral esta Sala ha señalado, lo siguiente:
“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. (Vid. Sentencia Nº 2.628 del 22 de noviembre de 2006.)”.
Ahora bien, analizados los alegatos hechos por las partes, valorado el acervo probatorio y subsumido ello en las disposiciones legales y criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se asume como propios, este juzgador establece como conclusiones preliminares lo siguiente: PRIMERO: En lo que corresponde a la relación contractual que media entre las parte en conflicto, la Póliza de cobertura total que amparaba el vehículo cuyas características constan en la misma, suscrita por el demandante con la empresa Seguros Los Andes C.A. constituye un instrumento fundamental y con la cual no queda duda de las obligaciones asumidas por cada uno y que en el caso del tomador se circunscriben al pago de su valor y a obrar con la debida prudencia en resguardo del bien, lo cual fue cumplido a cabalidad. SEGUNDO: Se tiene como probada la ocurrencia del siniestro que privó al demandante del vehículo amparado con la póliza suscrita con el demandado, bajo circunstancia no imputables a su conducta, pues si bien es cierto, el vehículo era conducido por otra persona, tal hecho no se estableció como prohibido en las condiciones generales y particulares que rigen la Póliza suscrita. De igual forma, la modalidad del siniestro es imposible precaver bajo las condiciones de inseguridad que afectan al país desde hace largo tiempo, y particularmente el estado Táchira, en virtud de la cercanía con la frontera colombo venezolana que hace más propensa la consumación de este tipo de delito. TERCERO: Aun cuando consta en la CLAUSULA 12, numeral 9 de las CONDICIONES PARTICULARES, de la Póliza suscrita, que: “ Cuando teniendo el vehículo asegurado un dispositivo, el Asegurado no haya efectuado la correspondiente llamada telefónica al proveedor del servicio, dentro de la hora siguiente al robo o hurto, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por una causa extraña no imputable al Asegurado”, se observa que el contenido de dicha disposición no tiene carácter imperativo para el asegurado, por cuanto, como se desprende de su texto, su cumplimiento está sujeto a que el vehículo asegurado tuviera un dispositivo y tal hecho no fue demostrado y probablemente era desconocido por quien conducía el vehículo y quizás olvidado por su propietario, en virtud de su edad. A lo anterior se agrega que la parte demandada fue negligente en la evacuación de la prueba con la que pretendía probar la conducta omisiva del asegurado. Por otra parte, en el supuesto de ser considerado como cierto la existencia del referido dispositivo, no siendo previsible el acceso, dentro del tiempo establecido, a un teléfono, mal puede tenerse como obligatoria esta disposición, cuando es un hecho conocido que a muchos conductores o propietarios de vehículo objeto de robo o hurto les infringen daños en su humanidad que les generan impedimentos para su movilización o son afectados psicológicamente por la naturaleza aberrante de este tipo de experiencia. CUARTO: Resulta innegable los efectos que tiene sobre una persona y su núcleo familiar la pérdida de un vehículo cuya existencia no sólo representa un valioso patrimonio, sino un bien de continua utilidad cuya recuperación resulta cada día más difícil. Tales afectos se sienten con mayor énfasis cuando en el transcurso del tiempo se ve alejada la posibilidad de lograr una solución, bien por vía conciliatoria o a través de una sentencia. Sin embargo, siendo un derecho de la parte actora la reclamación de los daños y perjuicios y el daño moral que considere que se le han ocasionado con motivo del siniestro ocurrido, el planteamiento de la misma está sujeta al cumplimiento de las exigencias que, según los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia son de carácter obligatorio, al igual que incorporar al proceso los medios probatorios necesarios para proveer de los elementos de convicción suficientes para poder ser declarados como verdaderos, lo cual en el presente caso no ocurrió y que impide que sea considerado como procedentes con fijación de sus respectivos montos.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE con lugar la demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral, incoado por el ciudadano ARGIMIRO DELGADO CHACON contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. En consecuencia:
PRIMERO: La Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. debe pagar al demandante la cantidad de CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 100.080,oo) por concepto de indemnización en ocasión del robo del vehículo amparado con la Póliza No 1016121575, suscrita con la demandada.
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. debe pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) diarios, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia por concepto de indemnización diaria por robo, prevista en la Póliza de Seguro suscrita con la demandante.
TERCERO: Sin lugar el reclamo de pago de daños y perjuicios y daño moral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por el robo del vehículo asegurado y el monto que por indemnización diaria tenga lugar, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma, para lo cual de designará un experto para llevar a efecto la experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA
Siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
PASR/
EXP.18526/2010
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