REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA BELKYS ZENAIDA MONCADA MENDEZ



EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
MARIA DEL TRANSITO PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.148.953, de este domicilio y civilmente hábil.




NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.972.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.880.




HEREDEREOS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE VALERIO VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.889.374.


MARIA JOSEFINA CHACON OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.431.847 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.940 de este domicilios y civilmente hábiles.

19420



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Del Tránsito Pimiento, asistida por la abogada Nahir Barrera Ortiz, contra los herederos desconocidos del de cujus José Valerio Varela, quien era venezolano, titular de la cédula e identidad N° V.-2.889.374, de estado civil divorciado, quien tenia su residencia en San Antonio calle 13 casa N° 10-07, Pedro Rafael Pérez, Municipio Bolívar. Estado Táchira, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente accionante se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que tuvo aproximadamente por el lapso de 12 años con el de cujus José Valerio Varela, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.374, divorciado quien falleció en el Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” el día 13 de febrero de 2015.
Alega la demandante que desde el año 2003 mantuvo una unión concubinaria o unión de hecho hasta la fecha de su fallecimiento el 15 de febrero de 2015 aproximadamente 12 años con el ciudadano JOSE VALERIO VARELA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-2.889.374, divorciado. Que establecieron su domicilio en el la San Antonio calle 13 casa N° 10-07 Pedro Rafael Pérez, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Fundamento la misma con lo dispuesto en los establecido en los artículos 77 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de defunción N° 122 perteneciente al de cujus JOSE VALERIO VARELA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la demandante.
Copia simple de la cédula de identidad y del carnet militar perteneciente al de cujus José Valerio Varela.
Original de la Carta de concubinato fechada el 05 de marzo de 2015, expedida por el Consejo Comunal “Pedro Rafael Páez”, San Antonio del Táchira.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los herederos desconocidos del de cujus José Valerio Varela, mediante edicto, a los fines de concurrieran por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara la citación. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se llamo a todas cuantas personas tuvieran interés y manifiesto en la presente causa con la advertencia que una vez constara en autos la publicación y consignación del expediente de los edictos ordenados comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda. (F.13 y 14.).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio e 2015, la parte actora, consignó edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus José Valerio Varela y a cuantas personas tuvieran interés en la presente causa y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por diligencia de fecha 16-06-2015, la secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijó el edicto ordenado en autos. (Vto, F.50)
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015., la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Nahir Barrera Ortiz.
En fecha 29 de febrero de 2015, la ciudadana Belkys Zenaida Moncada Méndez, asistida de abogado dio contestación a la demanda, alegando ser sobrina del de cujus José Valerio Varela contiendo en la demanda plasmada por la accionante ciudadana María Del Tránsito Pimiento. (F-53 al63).

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:.
- Copia certificada del acta de defunción N° 122 perteneciente al de cujus JOSE VALERIO VARELA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por tratarse de un documento, presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) Que en fecha de febrero de 2015, falleció el ciudadano José Valerio Varela, b) La cual se evidencia que la ciudadana Humberta María Varela de Moncada, fue la que declaró la defunción del de cujus
- Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PIMIENTO y que por ser un documento público tiene pleno valor probatorio a los fines de la identificación legal de la demandante.
- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet militar perteneciente al de cujus José Valerio Varela. y que por ser el primero un documento público tiene pleno valor probatorio a los fines de la identificación legal del demandado, evidenciándose del mismo que dicho ciudadano era divorciado. Con relación al carnet militar por ser un documento que no tiene relación con lo controvertido se desecha por impertinente.
- Original de la Carta de concubinato fechada el 05 de marzo de 2015, expedida por el consejo comunal “Pedro Rafael Páez”, San Antonio del Táchira. la cual fue expedida el 05 de marzo de 2015 por petición de la accionante. Este instrumento, aun cuando cumple con las formalidades de documento público administrativo, por el hecho de tener fecha posterior a la muerte del presunto concubino se desestima su valor probatorio por cuanto genera la presunción de haber sido obtenido para beneficio de quien aquí demanda de manera exclusiva. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Se deja constancia que ninguna de las partes ofreció prueba alguna que les favoreciera.

DE LA HEREDERA CONOCIDA

Como ya se indicó ut supra, la ciudadana BELKIS ZENAIDA MONCADA MENDEZ, acatando el llamado a los herederos desconocidos se hace presente y en el escrito que consigna expone, bajo soportes documentales que era sobrina del extinto y presunto concubino, ciudadano JOSE VALERIO VARELA, admitiendo que ciertamente la demandante fue su concubina por el lapso de 12 años, habiendo sido incluida como beneficiaria del seguro colectivo de vida de SEGUROS HORIZONTE del cual era titular el mencionado ciudadano.

MOTIVACION

La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el de cujus José Valerio Valera existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según la primera fue desde el año 2003 hasta el 13 de febrero de 2015.
Planeada la controversia en los términos expuestos ut supra y hecha la apreciación y valoración de las pruebas, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica, pariendo de que se trata de una acción mero declarativa, las cuales, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión del ejercicio de este tipo de acción se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De igual forma, el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Con base a lo precedente, este juzgador deriva las siguientes conclusiones
PRIMERA: El presunto concubino tenía estado civil de divorciado, según la copia de la cédula de identidad que fue consignada y la accionante no mencionó tal situación en su escrito libelar y tampoco presentó copia certificada sentencia de divorcio a los fines de constatar la fecha de extinción del vínculo matrimonial, dato que resultaba obligatorio para establecer con certeza el inicio de la presunta unión concubinaria que mantuvo con el extinto, vista de que no hay otros hechos referencias como nacimiento de hijos, entre otros.
SEGUNDO: La accionante promueve una Carta de Concubinato en la cual, como se indicó en su valoración, no resulta confiable por el hecho de que fue expedida a un mes de la muerte del presunto concubino y que unido a la conclusión anterior genera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos que se pretenden probar.
TERCERA: De lo expuesto por la ciudadana BELKIS ZENAIDA MONCADA MENDEZ, aun cuando aporta copia de documentos que soportan parte de su afirmaciones, deja la incertidumbre sobre la fecha del inicio de la relación concubinaria por el hecho del estado civil de casado que en alguna época tuvo el extinto, presunto concubino y de la existencia o no de hijos habidos durante dicho matrimonio, pues en la póliza de Seguros Horizonte cuya copia se consigna, además de la demandante, también esté incluida la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ALSINA LEGAL, titular de la cédula de identidad No 25639183, con la condición de NIETA y por su fecha de nacimiento, sería aún adolescente.
Finalmente, debe acotar este juzgador que la parte demandante a los fines de demostrar la situación fáctica que involucra una relación concubinaria con las características que le son propias en cuanto a ser: pública, notoria, permanente, no promovió ningún tipo de testimonio, lo cual, agregado a las conclusiones indicadas, hace que la acción interpuesta sucumba y sea declarada sin lugar, como se hará de manera expresa en la dispositiva de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PIMIENTO, contra los herederos desconocidos del de cujus José Valerio Varela. En consecuencia, queda establecido que entre MARIA DEL TRANSITO PIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.148.953 y el de cujus JOSE VALERIO VARELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.889.374, no existió dicho reconocimiento en la fecha señalada por la accionante.

SEGUNDO: No hay condena en costas

Notifíquese.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.