REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA DEL CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.311.746, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.408.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LETTY YAMILE COLMENARES DUQUE, MAURICIO COLMENARES DUQUE, MAURO ALEXANDER COLMENARES DUQUE, JOSÉ EUGENIO COLMENARES DUQUE, ERIKA LEONARDA COLMENARES DUQUE y JASMÍN ANDREINA COLMENARES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.213.857, V.-9.221.178, V.-10.151.523, V.-10.151.524, V.-10.174.580 y V.-11.505.787 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.610.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.848 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 19546/2015
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Brigida del Carmen Duque, asistida por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita contra los ciudadanos Letty Yamile Colmenares Duque, Mauricio Colmenares Duque, Mauro Alexander Colmenares Duque, José Eugenio Colmenares Duque, Erika Leonarda Colmenares Duque y Jasmín Andreina Colmenares Duque, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo escrito libelar expone:
Que mantuvo una relación en concubinato permanente, público y notorio con el fallecido Mauricio Colmenares Escalante, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.889.893, desde el mes de marzo de 1964 hasta que falleció el día 16 de julio del 2011.
Que durante la relación de unión concubinaria se manifestaron afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación estable y semejante como institución de matrimonio.
Que en la relación de unión concubinaria procrearon hijos de nombres: Letty Yamile, Mauricio, Mauro Alexander, José Eugenio, Erika Leonarda y Jasmín Andreina Colmenares Duque.
Que durante la relación concubinaria fruto del trabajo y apoyo mutuo obtuvieron bienes que formaron parte del patrimonio.
Que en razón que la demanda versa sobre el estado de una persona se abstengo de cuantificar la misma, atendiendo a lo pautado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea admitida la presente acción declarándola con lugar en la sentencia definitiva. (F. 1 -3)
En auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto acordado. (F.15-16).
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana Brigida del Carmen Duque, asistida por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, retiro el edicto a los fines de su publicación. (F. 19)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Brigida del Carmen Duque, asistida por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (F. 20, 21,24)
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana Brigida del Carmen Duque, otorgó por apud acta al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita. (F. 22)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, los ciudadanos Letty Yamile Colmenares Duque, Mauricio Colmenares Duque, Mauro Alexander Colmenares Duque, José Eugenio Colmenares Duque, Erika Leonarda Colmenares Duque y Jasmín Andreina Colmenares Duque, otorgaron poder apud acta al abogado Richard Enrique Hurtado Farias. (F. 25)
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado Richard Enrique Hurtado Farias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda. (F. 27)
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, el abogado Richard Enrique Hurtado Farias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra parte el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, convienen en que decida con los elementos de prueba que se encuentran en autos, de conformidad al numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28)
En auto de fecha 28 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa. (F.29)
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, iniciada en el mes de marzo del año 1964 hasta el día 16 de junio de 2011.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, consta de autos que la demandante y el extinto y presunto concubino procrearon seis (06) hijos, según se corrobora de las partidas de nacimiento, que como documentos público tienen pleno valor probatorio y se le atribuye pleno valor. Finalmente los co-demandados en su escrito de contestación a la demandada aceptaron los hechos narrados en el libelo de la demanda y señalan su voluntad de que debe ser declarada con lugar la demanda. En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre los ciudadanos: Brigida del Carmen Duque y el extinto ciudadano Mauricio Colmenares Escalante, si existió una unión concubinaria desde el mes de marzo de 1964 hasta el día 16 de julio de 2011, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.311.746, de este domicilio y hábil, por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos Letty Yamile Colmenares Duque, Mauricio Colmenares Duque, Mauro Alexander Colmenares Duque, José Eugenio Colmenares Duque, Erika Leonarda Colmenares Duque y Jasmín Andreina Colmenares Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.213.857, V.-9.221.178, V.-10.151.523, V.-10.151.524, V.-10.174.580 y V.-11.505.787 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes son hijos del de cujus MAURICIO COLMENARES ESCALANTE, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.889.893. En consecuencia, quedo establecido que entre la ciudadana BRIGIDA DEL CARMEN DUQUE y el extinto MAURICIO COLMENARES ESCALANTE, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició el mes de marzo del año 1964 hasta el día 16 de julio de 2011.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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