REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-2.913.653, domiciliado en la Localidad de Aguas Calientes, calle principal, con carrera 1, casa N° 10-32, parroquia Nueva Arcadia, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados: LARRY FRIOLAN RAMIREZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° 3.063.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.262
PARTE DEMANDADA: MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V-3.782.180 y v- 5.325.120, con domicilio procesal en la prolongación de la carrera 0, N° 13-7, El Sector La Antena, Barrio o Sector Sabana Seca, Parroquia Capital, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y RADIO FRONTERA C.A., representada los ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V-3.782.180 y v- 5.325.120, en su carácter de presidente y Vice-Presidente
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR; GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v- 5.327.151, v-1.588.778, v-1.585.337, inscritas en los inpreabogados N° 46.010, 58.631 y 13.987
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
EXP: 8699
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ya identificada a través de sus apoderados judiciales, presenta escrito de demanda que fue presentado al juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el cual fue en fecha de 24 de abril del 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y mediante auto Insto a la parte actora, a realizar aclaratoria de la identificación de la parte codemandada y si es una persona jurídica, denominación, razón social, datos de registro y/o carácter de los demandados (F.1 AL 87. PIEZA I)
En fecha 28 de abril del 2014, mediante escrito de la parte demandante, asistido de abogado, dio cumplimiento al auto de fecha 24 de abril del 2014. (F.89 AL 90. PIEZA I)
REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 30 de abril del 2014, mediante escrito del abogado LARRY FOILAN RAMÍREZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° v- 3.063.927, en su carácter de apoderado de la parte demandante, REFORMÓ LA DEMANDA. (F.92 AL 105. PIEZA I)
En fecha 06 de mayo del 2014, mediante auto del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Admitió la reforma de demanda, ordenando emplazar a las partes demandadas, por el motivo de Cumplimiento de contrato Verbal de Compra Venta. (f.120. PIEZA I)
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 21 de mayo del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito al Municipio Pedro María Ureña, en el folio 121, consignó compulsa dirigidas a la ciudadana ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.325.120, parte co-demandada por cuanto el alguacil se traslado a la dirección de la parte demandada y no encontró persona alguna en el lugar. (F.121 AL 151. PIEZA I)
En fecha 21 de mayo del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito al Municipio Pedro María Ureña, en el folio 121, consignó compulsa dirigidas al ciudadano MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER, titular de la cedula de identidad N° v- 3.782.180, parte co-demandada por cuanto el alguacil se traslado a la dirección de la parte demandada y no encontró persona alguna en el lugar (f.152 al 182. PIEZA I)
En fecha 21 de mayo del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito al Municipio Pedro María Ureña, en el folio 121, consignó compulsa dirigidas a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA C.A, representada por los ciudadanos ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA y MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER, con el carácter de vicepresidente y presidente respectivamente por cuanto el alguacil se traslado a la dirección de la parte co-demandada y no encontró persona alguna en el lugar (f.183 al 243. PIEZA I)
DE LA CITACIÓN POR CARTELES
En fecha 22 de mayo del 2014, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, manifestó lo siguiente: “Visto que el alguacil informó no consiguió persona alguna en la dirección para su dirección” Solicitó la citación conforme el articulo 223. (F.244. PIEZA I).
En fecha 26 DE MAYO DEL 2014, Mediante auto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, previa solicitud de parte interesada ordenó la citación por cartel de los co-demandados MELVIN EMIGDIO MARCHENA y ZULAY CONTRERAS MARCHENA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno su publicación en EL DIARIO LOS ANDES Y DIARIO LA NACIÓN. (f.245. PIEZA I)
En fecha 10-06-2014, el apoderado de la parte actora, consignó ejemplares del Diario La Nación y Los Andes. Contentivos del Cartel Citación. (F. 246 AL 249. PIEZA I)
En fecha 10 de junio del 204, mediante diligencia de la secretaria del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó en el domicilio de la parte demandada El Cartel de Citación a los ciudadanos MELVIN MARCHENA y ZULAY CONTRERAS, Titulares de la cedula de identidad N° v- 3.782.180 y v- 5.325.120. (F.250.)
DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM
En fecha 10 de julio del 2015, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó proceder al nombramiento de Defensor Ad-Litem. (F. 251. PIEZA I)
En fecha 17 de julio del 2014, mediante auto del Juzgado de Municipio Competente, Designó como Defensor Judicial a la abogada EVELYN MARIA STURCHIO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado N° 144.683, como defensora judicial de Melvin Emigdio Ferrer Marchena y Zulay Contreras de Marchena, y se libró la notificación correspondiente. (F.252 y 253. PIEZA I)
En fecha 23-07-2014, mediante diligencia del alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Competente dio por notificada a la defensora Ad-Litem (F.254 Y 255. PIEZA I)
En fecha 30-07-2016, mediante auto del Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, la abogada Evelyn María Stuchio López, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes como defensora Ad-litem, quedando juramentada la Defensora Ad-Litem (F.256. PIEZA I)
En fecha 06 de agosto del 2016, mediante diligencia del apoderado de la parte actora, solicitó librar Boleta de citación a la parte demandada. (F.257. PIEZA I)
En fecha 18 de septiembre del 2014, mediante diligencia del la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, titular de la cedula de identidad N° v- 1.588.778, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.631, donde consignó PODER ORIGINAL otorgado por los ciudadanos MELVIN EMIGDIO MARCHENA FERRER y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, titulares de la cedula de identidad N° v- 3.782.180 y v- 5.325.120 a los abogados IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR; GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad N° v- 5.327.151, v-1.588.778, v-1.585.337, inscritas en los inpreabogados N° 46.010, 58.631 y 13.987 y en consecuencia se dio por citada en nombre de sus representados en la presente causa (F.258 AL 261. PIEZA I)
El 15 de octubre del 2014, mediante escrito de la co-apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y de reconvención en la presente demanda (F.262 AL 272. PIEZA I)
El 21 de octubre del 2014, mediante sentencia del Tribunal Ordinario de Municipio de Ejecución de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró inadmisible la reconvención hecha por la parte demandada. (F.273 AL 275. PIEZA I)
En fecha 04 de noviembre del 2011, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ, la decisión de fecha 21 de octubre del 2014( F. 277. PIEZA I)
En fecha 07 de noviembre del 2011, mediante auto del alguacil adscrito al Juzgado de municipio notificó al apoderado de la parte demandante, notificándolo de la sentencia interlocutoria. (F.278 Y 279. PIEZA I)
En fecha 11 de noviembre del 2014 mediante auto del Juzgado de Municipio anteriormente descrito se oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, y se dejo constancia que han transcurrido dos días de despacho de la promoción de pruebas, y se remitió al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N° 5710-664, de fecha 11 de noviembre del 2014. (F.280 AL 281. PIEZA I )
En fecha 23 de enero del 2015, mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Cuya parte dispositiva expreso: “declaró con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Duarte, mediante diligencia 4 de noviembre del 2014; Ordenó al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitir la reconvención propuesta contra la parte demandante por representación judicial de los demandados Melvin Marchena y Miriam Zulay Contreras, mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2014, continuado el proceso y su tramite respectivo; REVOCÓ la decisión de fecha 21 de octubre del 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Pedro María Ureña, rectificada por auto proferido por ese tribunal de fecha 3 de noviembre del 2014, asiento diario N° 15, no hay condenatoria en costas”, y se remitió al Tribunal de municipio mediante el oficio 57 de fecha 19 de febrero del 2015 (F.282 AL 295. PIEZA I)
En fecha 23 de marzo del 2015, mediante auto del Juzgado de Municipio, ADMITIÓ el escrito de reconvención presentado por la apoderada de la parte demandada, de fecha 15 de octubre del 2014, que corre agregado a los folios 262 al 272, y se le concede al demandado Rigoberto Pérez y/o a su apoderado judicial Larry Ramírez, que concurra al quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto. (F.296. PIEZA I)
En fecha 21 de abril del 2015, mediante escrito del ciudadano Rigoberto Ramírez, asistido por su apoderado judicial dio contestación a la reconvención. (F.297 AL 300 PIEZA I)
En fecha 27 de abril del 2015, mediante auto del Juzgado de Municipio, indicó el articulo 14 del C.P.C., y señalo que visto que las partes se pusieron a derecho y dieron por notificada de la admisión de la reconvención, se apertura el lapso para la contestación y prosecución del presente juicio, contado a partir de la fecha del presente auto. (F.301. pieza I)
En fecha 20 de febrero del 2016, mediante certificación del Juzgado de municipio consignaron recaudos de la causa 2011-2013. (F.304 AL 413. PIEZA II)
En fecha 07 de mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló el auto de fecha 27 de abril del 2015. (F.414 PIEZA II)
En fecha 06 de mayo del 2015, mediante escrito del apoderado de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas. (F.415 Y 416 PIEZA II)
En fecha 13 de mayo del 2015, mediante auto del Juzgado de Municipio realizó las siguiente consideraciones: PRIMERO: Que las partes estaban a derecho desde el 21 de abril del 2015, y la parte demandada se encuentra a derecho porque consigno escrito de promoción de pruebas el 09-04-2015, escrito que no se encuentra agregado por encontrarse en el lapso de promoción de pruebas; SEGUNDO: La co-apoderada en fecha 7 de mayo del 2015, el día 6 de despacho, formalizo apelación y conforme el articulo 197, del C.P.C. desestima la apelación interpuesta por extemporánea y así decide; TERCERO: Acordó a excitar a las partes a conciliación y fijo el día miércoles 20 de mayo del 2015, para el mismo. (F.417 PIEZA II)
En fecha 22 de octubre del 2015, mediante sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya parte dispositivo expresa PRIMERO: declaro con lugar la apelación intentada por la parte demandada, los ciudadana MELVIN FERRER y ZULAY CONTRERAS, contra el pronunciamiento de efectuado el 3 de junio del 2015; SEGUNDO: Revocó el pronunciamiento efectuado el 3 de junio del 2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Ordeno al referido tribunal Declinar la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda por distribución. CUARTO: No hay condenatoria en Costas”. (F 721 AL 728 ambos pieza III)
En fecha 27 de septiembre del 2016, mediante escrito, suscrito por el apoderado de la parte actora, solicitó la Reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a la empresa o a su presidente y/o vicepresidente, empresa co-demandada en la presente causa; solicitó la Notificación de las partes sobre el conocimiento del avocamiento o se deje correr el lapso de días conforme al articulo 14 de C.P.C., y que se aclare que la demanda es por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA– VENTA. (f. 25 al 29 PIEZA V)

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensora Ad-Litem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines
de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...”
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal continuar sustanciando la presente causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, si bien es cierto MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.782.180 y v- 5.325.120, Fueron traídos a juicio, otorgando Poder a los abogados de su confianza y ejercieron su derecho a la defensa, no es menos cierto que la empresa RADIO FRONTERA C.A., plenamente identificada en autos, fue igualmente demandada en su condición de persona jurídica y a pesar de que los representantes legales que aparecen acreditados en el documentos constitutivo de la Sociedad Mercantil, los ciudadanos MELVIN EMIGDIO FERRER MARCHENA y MIRIAM ZULAY CONTRERAS DE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-3.782.180 y v- 5.325.120, en su carácter de presidente y vice-presidente, ya se hicieron parte, no lo hicieron en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA C.A., Lo cual siguiendo el criterio reiterado por la sala de Casación Civil, año 2009 y sub-siguiente en la que han mantenido que las personas naturales y las personas jurídicas son autónomas, independientes entre si, individuales e indivisas aun se trate de los mismo representantes legales que actúen como personas naturales, en consecuencia quien aquí Juzga observa que se atentaría contra el debido proceso y la legitima defensa continuar el proceso sin garantizar la tutela judicial efectiva que tiene la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA C.A, sin nombrar DEFENSOR JUDICIAL, en este caso DEFENSOR AD-LITEM, que lo asista legalmente en el juicio incoado en su contra por tal razón este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA C.A, Inscrita ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, tomo 2-A, de fecha 17 de enero de 1996, en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales a partir del auto del diario de fecha 20 de mayo del 2015, (F420 Y SIGUIENTES PIEZA II), inclusive, quedando con pleno valor jurídico e incólume, la decisión del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre del 2015 (F 721 AL 728 ambos pieza III) en la que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Conforme al punto SEGUNDO del Escrito de solicitud de reposición de fecha 27 de septiembre del 2016, se NIEGA la notificación de las partes sobre el conocimiento del avocamiento, conforme al articulo 14 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa nunca a estado en suspendido o paralizado por algún motivo legal.
Conforme al punto TERCERO del señalado escrito anteriormente se deja constancia que la causa que nos ocupa es por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, Conforme lo indicado por la parte actora en el escrito de Reforma de demanda de fecha 30 de abril del 2014 (F.92 AL 105 PIEZA I)

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem a la SOCIEDAD MERCANTIL RADIO FRONTERA C.A, Inscrita ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial del Estado Táchira bajo el N° 2, tomo 2-A, de fecha 17 de enero de 1996, en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales a partir del auto del diario de fecha 20 de mayo del 2015, (F420 Y SIGUIENTES PIEZA II), inclusive, quedando con pleno valor jurídico e incólume, la decisión del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, de fecha 22 de octubre del 2015 (F 721 AL 728 ambos pieza III) en la que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante y demandada


Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de octubre de 2016

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal, Y se libró las correspondientes Boletas de Notificación a las partes

Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental

Exp 8699
Adrian.