REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, Trece (13) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2016-000317
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUSTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula N° 23.155.362
APODERADO PARTE ACTORA: FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE Inpreabogado N° 11.766
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MARCELAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 10, Tomo 19-A del 04 de junio de 1986 EXP: 22976 y la ciudadana INGRID JAQUELINE PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° 5.656.832
MOTIVO: ACUMULACIÓN
El 10 de octubre de 2016 acude ante este Juzgado la representación judicial del ciudadano JUSTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula N° 23.155.362, solicitando la acumulación de las causas N° SP01L2016000318 y SP01L2016000319, los cuales se encuentran en el mismo orden nombrado en los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, alegando que las señaladas causas reúnen los elementos para ser atraídas a la presente causa, esto es, identidad de objeto, identidad subjetiva en la persona del sujeto pasivo de la relación procesal e identidad de procedimientos que se encuentran en la misma fase de sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, petición que formula además como mandatario de los ciudadanos Rubén Ricaute, cédula de identidad N° 23.172.637 y Freddy Gómez, cédula de identidad N° 4.001.982, es decir por los actores en las causas judiciales arriba señaladas.
PREVIO
Es menester indicar que todo fallo judicial debe garantizar la validación de los presupuestos procesales para que la materialización de la Jurisdicción se realice por un Juez competente, sobre pretensiones vigentes y hacia partes legitimadas y cualificadas.
Es este último aspecto lo resaltante en el presente caso, puesto que el Abogado actuante alega una representación no demostrada en las actas procesales respecto de los ciudadanos Rubén Ricaute y Freddy Gómez, identificados supra, señalando tan sólo los datos notariales, lo cual origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), por carecer de cualidad para actuar en el presente juicio, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el Abogado actuante. Así se establece.
DE LA ACUMULACIÓN
Ahora bien, respecto de la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano JUSTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, por medio de su representación judicial, solicitando la acumulación de las causas N° SP01L2016000318 y SP01L2016000319, las cuales se encuentran en el mismo orden nombrado en los Juzgados Segundo y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por reunir los elementos para ser atraídas a la presente causa esto es identidad de objeto, identidad subjetiva en la persona del sujeto pasivo de la relación procesal e identidad de procedimientos que se encuentran en la misma fase de sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto se desprende de sus alegatos, que los sujetos activos en las referidas causas son diferentes, las pretensiones, aún cuando se traten de cobro de prestaciones sociales, sin embargo son diferentes por derivar de relaciones jurídicas materiales independientes y lo mismo cabe para el titulo que son disímiles por ser reclamaciones de prestaciones de dar resultantes de variables que no guardan relación alguna entre sí (salarios, periodos y vencimientos diferentes), aún cuando el procedimiento judicial y el sujeto pasivo son idénticos, lo cual destruye la posibilidad de acumularse por no existir identidad subjetiva entre los demandantes y en consecuencia, no cumplir con el fin útil de la acumulación que es el de la economía procesal y el riesgo de sentencias contradictorias para las mismas partes, criterio que sostiene consistentemente la Sala de Casación Social a partir de su Sentencia N° 1.069 del 22/06/2006 parcialmente transcrita por el solicitante y en el cual se indicó que aparte de la acumulación intelectual inicial (la cual el Abogado actuante no hizo en el momento de interponer las demandas sino que lo hizo por separado), la acumulación regulada por el Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado analógicamente por medio del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclama la certeza de una conexión objetiva por razones de accesoriedad (artículo 48 CPC), de continencia (artículo 51 CPC), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por el Abogado en ejercicio FERNANDO MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 11.766, respecto de lo alegado en nombre de los ciudadanos Rubén Ricaute, cédula de identidad N° 23.172.637 y Freddy Gómez, cédula de identidad N° 4.001.982, por carecer de legitimación.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación solicitada por el ciudadano JUSTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cédula N° 23.155.362, por medio de su representación judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016.
El juez.
Abg. Jorge Armando Allen Galvis.
La secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3:20 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
|