REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 18 de octubre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000139
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Dulce Trinidad Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 15 502 675.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97 433.
Demandada: María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 961.
Apoderados judiciales: Abogados: Juan José Fábrega Méndez, Andrea Carolina Flores Ramírez, Héctor Armando Jaime Martínez y Maite Carolina Soto Yáñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 83 046, 178 664, 3639 y 38 708, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25.2.2016, por el abogado Eduardo Chávez apoderado judicial de la ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 26.2.2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, en fecha 1°.3.2016 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadana María Hortencia Sánchez, para la celebración de la audiencia preliminar la cual se inició el día 29.3.2016 y finalizó el día 29.7.2016, remitiéndose el expediente en fecha 8.8.2016, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó el día 10.1.2005 a prestar sus servicios como doméstica, de lunes a viernes con dos días de descanso para la ciudadana María Hortensia Sánchez, devengando un salario mensual de Bs. 10 697 14, hasta el 23.10.2015, donde se retiró justificadamente.
Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, asignándosele el expediente número 056-2015-03-01484, por diferencia de prestaciones sociales.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana María Hortencia Sánchez por la cantidad de Bs. 237 327 69.
Alegatos de la parte demandada:
Que es cierto que la actora comenzó a prestar sus servicios como empleada doméstica para su representada a partir del 10.1.2005, por un tiempo ininterrumpido de diez años, nueve meses y trece días.
Que es cierto que la relación de trabajo terminó el 23.10.2015.
Negó, rechazó y contradijo que le correspondieran a la actora las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 72 128 78; 2.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 90 925 35; 3.- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas año 2015 la cantidad de Bs. 19 254 78; 4.- Por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 42 621 30.
Negó, rechazó y contradijo que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la actora devengaba un salario de Bs. 10 697 14.
Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo terminase por retiro justificado de la actora y que corresponda a su representada pagarle la indemnización por retiro justificado demandada de Bs. 55 018 78.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de la relación de trabajo; b) El cargo desempeñado; y c) El tiempo de servicio.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El salario devengado,
• el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Solicitud de reclamo, actas y providencia administrativa del expediente n. ° 056-2015-03-01484, realizado contra la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 42 al 47. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
De los ciudadanos: Miguel Armando Domador, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 027 121; Henry Javier González, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 18 564 898; Luis Alberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 665 936; José Omar Abril, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 145 223. Ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir sus declaraciones.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales: Se declararon inadmisibles.
Pruebas de exhibición: Se declaró inadmisible.
Pruebas de Informes:
Fue declarado inadmisible los informes solicitados en el numeral uno del escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a los informes solicitados en el numeral dos del escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la evacuación de la misma en la audiencia de juicio.
Prueba innominada: Fue declarada inadmisible.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio este juzgador procedió a interrogar a la accionante, la cual entre otras cosas respondió que: en cuanto a los pagos efectuados reconoce que en el año 2013 le pagaron 5000 Bs., en el año 2014 le pagaron 7000 Bs. y que en el año 2015 le pagaron 10 500 Bs., que se retiró de su trabajo por problemas ocurridos con el patrono y sus familiares, pero que no tiene cómo probar esos hechos porque nadie presenció los hechos narrados por ella mas que ella misma. Se le confiere valor probatorio a lo expresado y visto el reconocimiento de los montos pagados estos les serán descontados del monto total que resulte condenado.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Cabe advertir en la presente causa antes de resolver los hechos controvertidos, dado el convenimiento de las partes con respecto al tiempo de servicio y al cargo desempeñado por la actora, que desde el 10.1.2005 hasta el 6.5.2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la cual establecía en su Título V, Regímenes Especiales, Capítulo II, artículos 274 al 281, todas las normas relativas al trabajo doméstico e igualmente de conformidad con el recurso de interpretación presentado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los consultores jurídicos del Ministerio del Trabajo en el año 2003, el cual fue resuelto mediante decisión n. ° 522 del 14.4.2009; ordenamiento que será aplicado ratione temporis en todo cuanto sea posible, y, a partir del período 7.5.2012 con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplicará esta de acuerdo a lo establecido en los artículos 207 y 208.
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alega que se retiró justificadamente, alegato que rechazó la parte demandada de manera pura y simple, es por ello que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas aportadas al presente asunto no se observa ninguna prueba que demuestre el retiro justificado argüido por la accionante aunado al hecho de que la propia actora manifestó que no tenía cómo probar esos hechos y que nadie más que ella presenció los mismo, por lo tanto considera quien suscribe que no demostró el mencionado retiro justificado, en consecuencia, no resulta procedente la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Con respecto al salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, este fue rechazado por el demandado en la contestación a la demanda incluso indicando los salarios devengados por la extrabajadora, no obstante al no aportar los recibos de pago del salario de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni aportar alguna otra prueba que demuestre la veracidad de los salarios indicados en el escrito de contestación, se tendrán como ciertos los salarios expresados en el libelo de la demanda, sin embargo, la parte actora en su libelo no alega los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del año 2009, es por ello que este juzgador forzosamente deberá tomar como salario devengado salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional solo para este último período indicado. Así se decide.
Para la determinación de los conceptos demandados, es decir, las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros previamente establecidos: la fecha de inicio el 10.1.2005, la fecha de terminación el 23.10.2015 y los salarios devengados los indicados en el libelo de la demanda conforme a los f. os 3, 4, 5 y 6, también en el período no indicado se tomará el salario mínimo legal en vigente de acuerdo a lo expresado.
Prestaciones sociales:
No resultando un hecho controvertido el tiempo de servicio desde el 10.1.2005 al 23.10.2015, corresponde efectuar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Nótese en el cuadro que antecede que el cálculo de las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, inició en el mes de abril del año 2009 después de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extendiera la aplicación de la mencionada norma a los empleados domésticos, dado que antes de dicho período se regían por lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Visto lo anterior, se le adeuda a la actora por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 66 151 18. Ahora bien, para la determinación del monto a pagar, se deberá calcular asimismo el monto de conformidad con el artículo 142.c eiusdem, a los fines de precisar cuál es el más beneficioso de los cálculos para la extrabajadora de la siguiente manera:
De acuerdo a los cálculo llevados a cabo por este tribunal, resulta más beneficioso para la extrabajadora el cálculo de acuerdo al literal c del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto será este el cálculo a tomar en cuenta y el monto a pagar por el patrono el cual procede a condenarse así: Se condena a la parte demandada a pagar a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 135 399 00 Bs. que es el monto indicado en el cuadro anterior; y también se condena al demandado por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16 765 33. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas:
Con respecto a este concepto la demandante reclama el pago por vacaciones y bono vacacional correspondientes al tiempo de servicio por no habérseles pagado; por cuanto fue demostrado que el patrono no pagó estos conceptos, se procede a efectuar el cálculo de ambos conceptos con base al salario normal determinado en el cuadro de las prestaciones sociales sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional, de conformidad con los artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la sentencia n. ° 522 del 14.4.2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario normal devengado por la actora en el último mes de labores de la siguiente manera:
Nótese en el cuadro que antecede que el cálculo de las vacaciones y bono vacacional es diferente antes del año 2009, motivado a que para esos períodos regía la norma del artículo 277 del a Ley Orgánica del Trabajo [1997], así mismo a partir del mes de abril del año 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extendió la aplicación de las normas contenidas en los artículos 219 al 235 eiusdem a los trabajadores domésticos y, después del 6 de mayo del 2012 entró en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello cada cálculo correspondiente a cada período se ajustó a la normativa laboral vigente en cada caso.
Por lo anteriormente expuesto se condena al demandado al pago por concepto de vacaciones, bono vacaciones y sus fracciones correspondientes por la cantidad de 98 948 18 Bs. Así se decide.
Bonificación de fin de año:
Con respecto a este concepto la accionante reclama el pago de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2015 al finalizar la relación de trabajo por no habérsele pagado; por cuanto no demostró la demandada el pago de este concepto, se procede a efectuar el cálculo del mismo con base al salario normal promedio de cada ejercicio determinado en el cuadro de las prestaciones sociales, sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional, de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en cuenta que el patrono debía pagar a la extrabajadora el equivalente al mínimo legal obligatorio de la siguiente manera:
Por lo anteriormente expuesto se condena al demandado al pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al período laborado en el año 2015 la cantidad de 8022 83 Bs. Así se decide.
Por toda la argumentación anteriormente expuesta, este juzgador condena a la entidad de trabajo demandada al pago de los siguientes conceptos que se describen a continuación:
Por cuanto la parte accionante en la declaración de parte reconoció el pago en el año 2013 de 5000 Bs., en el año 2014 de 7000 Bs. y en el año 2015 de 10 500 00, sin embargo, no especificó a qué conceptos concernían, este juzgador debe descontar del monto total condenado las referidas cantidades tal y como se reflejó en el cuadro anterior por un monto total de 22 500 00 Bs. Así se resuelve.
Por consiguiente este juzgador debe declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la ciudadana María Hortencia Sánchez, ya identificada, a pagar a la demandante ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, ya identificada, la cantidad de 236 635 34 Bs.,
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación judicial sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23.10.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23.10.2015.
La indexación sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 3.3.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 15 502 675, contra la María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 961, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad total de Bs. 249 269 54. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de octubre del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Asunto: SP01-L-2016-000139
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