REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 20 de octubre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2016-000139
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Dulce Trinidad Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 15 502 675.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97 433.
Demandada: María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 961.
Apoderados judiciales: Abogados: Juan José Fábrega Méndez, Andrea Carolina Flores Ramírez, Héctor Armando Jaime Martínez y Maite Carolina Soto Yáñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 83 046, 178 664, 3639 y 38 708, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 18 de octubre del año 2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 15 502 675, contra la María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 961, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad total de Bs. 249 269 54. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

Parte dispositiva que coincide con el dispositivo dictado por este tribunal en fecha 11.10.2016, según acta levantada a tal efecto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe un error en la transcripción del monto condenado en la parte dispositiva, ya que de los montos condenados se evidencia que el monto correcto sumado da la cantidad de: 236 635 34 Bs., a pagar por el demandado y no la erróneamente transcrita en el dispositivo del fallo la cual no tiene sustento argumentativo ni motivación alguna, ya que se trata de un error de transcripción.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A.

Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, este juzgador aclara de oficio la sentencia proferida en fecha 18.10.2016, en los términos siguientes:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Dulce Trinidad Parada Nieto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 15 502 675, contra la María Hortencia Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 492 961, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la cantidad total de Bs. 236 635 34. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del año 2016, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido y monto es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de octubre del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Erika J. Peña
En la misma fecha, siendo las 2:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Erika J. Peña
MÁCCh.
ASUNTO: SP01-L-2016-000001