REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves seis de octubre del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2013-000620
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC)
Representantes judiciales: Marioly Garnica Medina y Efraín Duarte Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 78 746 y 48 351.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Nieves Yanet Romero Urbina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5 677 946.
Motivo: Recurso de Nulidad en contra la providencia administrativa n. ° 72 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 2.2.1998, donde declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la ciudadana Nieves Yaneth Romero Urbina, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 677 946.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.4.1998, por los abogados Esmeralda Di Cristofaro y Juan José Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 35 271 y 37 492, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 6.5.1998, admitió dicho recurso de nulidad y ordenó notificar al fiscal general de la República; no obstante en fecha 14.8.2001, dicho Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con fundamento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2.8.2001, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir este tipo de controversias estaba atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El prenombrado Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18.10.2001.
El 16.5.2013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara su incompetencia para conocer de la demanda y declina la competencia para conocer de la causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo presentado y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal de Juicio.
En fecha 10.10.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana Nieves Yanet Romero Urbina con el carácter de tercera interesada, notificaciones estas debidamente practicadas tal como consta en autos de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 11.7.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-01-00629, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente del procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
El día 7.4.2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 21.4.2015, la parte recurrente apela de la decisión dictada y el 20.10.2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Táchira declaró: 1.- Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; 2.- Anula la decisión recurrida; 3.- Repone la causa al estado de que el Juez a quo dicte decisión de mérito respecto a la controversia planteada.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso de nulidad en contra providencia administrativa n. ° 72 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, de fecha 2.2.1998, donde declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, instaurado por la ciudadana Nieves Yaneth Romero Urbina, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5 677 946. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
La materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Esmeralda Di Cristófaro y Juan José Araque, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la C. A. Electricidad de los Andes (CADELA) contra la providencia administrativa n. ° 72, de fecha 2.2.1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nieves Yanet Romero Urbina, la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 27.2.1997, la ciudadana Nieves Yanet romero Urbina, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que estaba amparada por una inamovilidad devenida de un Proyecto de Reunión Normativa Laboral de Ámbito Nacional y Pliego de Peticiones de la Convención Colectiva.
Que en fecha 2.2.1998, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en providencia administrativa n. ° 72, con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentad contra CADELA y cuyo procedimiento se encuentra signado en el expediente n. ° 28-97, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena su reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
Que con relación al Proyecto de Reunión Normativa Laboral presentado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela en fecha 19.12.1996, el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la solicitud de reunión normativa laboral para la rama de actividad económica de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines en las actividades del sector público, de ámbito nacional formulada por la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Alega que es evidente e indubitable que la presunta inamovilidad para los trabajadores interesados nunca existió en derecho.
Que CADELA es una empresa perteneciente en su totalidad al estado venezolano, en la cual el estado tiene participación decisiva, lo que el cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, afectaría de forma evidente los intereses patrimoniales de CADELA y por ende los intereses patrimoniales el estado venezolano.
Que el inspector debía decidir dentro de los ocho días hábiles siguiente a la articulación probatoria, la cual venció 13.5.1997, debiendo decidir a más tardar el 23.5.1997, no obstante, dicha solicitud fue declarada con lugar el 2.2.1998 pasados ocho meses y medio, causándole un perjuicio patrimonial a la empresa con el pago de salarios caídos.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
La solicitud del proyecto de reunión normativa laboral fue presentada el 19.12.1996, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, y la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, negó dicha solicitud en fecha 15.8.1997, lo cual tampoco resultó ser un hecho controvertido.
Ahora bien, tratándose el punto medular de la presente causa el hecho de que la providencia administrativa n. ° 72 de fecha 30 de enero de 1998 está siendo atacada por vicios de nulidad relacionados con la interpretación que le dio el inspector del trabajo a los artículos 520, 529 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo [1990], verbigracia diferencia entre la inamovilidad que surge por la celebración de un contrato colectivo y la inamovilidad que surge de la celebración de una reunión normativa laboral, lo cual acarrea implícito los conceptos de convención colectiva y reunión normativa laboral; resulta menester que este tribunal fije su criterio al respecto.
En efecto ambos conceptos son distintos por definición, no obstante ser símiles en su finalidad y asimismo como derechos laborales que corresponden a los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, el artículo 520 eiusdem prescribía que a partir del día y hora en que fuera presentado un proyecto de convención colectiva por ante la inspectoría del trabajo, ninguno de los trabajadores y trabajadoras interesados podrían ser despedidos; por otro lado el artículo 533 literal f eiusdem preveía que: una vez resultara ajustada a derecho la convocatoria de la reunión normativa laboral, se convocaría por medio de resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República, cuyo contenido debía advertir que desde el día y hora de la solicitud de la reunión, ningún patrono podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada calificada por la autoridad competente.
En la hipótesis planteada para la resolución del presente asunto, se infiere que el legislador había previsto ciertas situaciones que podían presentarse desde el inicio de un proceso de negociación sea de una convención colectiva o de reunión normativa que no es mas que la celebración de una convención colectiva por rama de actividad, a los fines de reunir en un solo cuerpo normativo y uniformar las condiciones de trabajo en sentido amplio de ciertos sectores laborales o ramas de actividad.
Es así que para la celebración de una convención colectiva se protegía con efectos similares de la inamovilidad sindical a los trabajadores y trabajadoras involucrados en el proceso de negociación, esta no es mas que la misma protección que el legislador ha pretendido para los trabajadores y trabajadoras durante el proceso de negociación de la reunión normativa para la celebración final de una convención colectiva acordada mediante esta modalidad, a través de la imposibilidad de despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador o trabajadora involucrados en el proceso de negociación previa calificación de la autoridad competente de una causa que lo justifique conforme a lo que establecía el capítulo II del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo [1990].
En efecto todo proceso de negociación sobre condiciones de trabajo a través de estos métodos de interacción colectiva, conllevan a la manifestación espontánea de un ambiente laboral expectante donde los trabajadores pretenden reivindicaciones labores que mejoren sus condiciones de trabajo, y los patronos allende de aquello que esto redunde en un aumento de la productividad, calidad, ganancias y mejoramiento del ambiente de trabajo, así como sostener la armonía, la paz social y demostrar el reconocimiento al esfuerzo.
Sin embargo, en el ínterin de dichas negociaciones asimismo se pudieran manifestar intereses soterrados los cuales escapaban lógicamente del propósito del legislador, dado que su manifestación podía ocurrir en el entorno particular de los negociantes. Esto trae como consecuencia la contrastación de la hipótesis deductiva planteada ahora, es decir, en un proceso llano de negociación colectiva sobre la base de la ley de 1990, se protegía con fuero sindical a los trabajadores y trabajadoras involucrados para evitar retaliaciones o acciones tendientes a entorpecer la buena marcha de la interacción —obrero-empleado-patrono—, verbigracia la manifestación de intereses particulares ocultos que escapan de la voluntad general que equilibra a la fuente de una ley.
Dichos intereses furtivos podían mostrarse a través de despidos injustificados y otras acciones en perjuicio de quienes se encontraban apoyando el proceso de negociación sin estar investidos de algún fuero que les protegiera, es por esto que el legislador patrio consciente de ello resolvió y ha resuelto aun hoy que cada vez que se inicie un proceso de negociación de esta naturaleza, donde por diferentes vías como interés final se busque la creación o modificación de las condiciones de trabajo de un colectivo laboral bajo la concreción de un convenio colectivo, los trabajadores y trabajadoras involucrados sean protegidos desde el mismísimo día del inicio de las negociaciones prolíficas o no (dado que no discrimina).
Se colige entonces que si se emprendía la negociación de una convención colectiva, los trabajadores y las trabajadoras quedaban investidos de fuero sindical desde la presentación del proyecto; pues también se debía concluir que desde que se iniciara un proceso de negociación a través de la reunión normativa [desde el día y hora de la solicitud] para finalmente celebrar una convención colectiva —el fin sustantivo es el mismo, pero distinto en alcance—, asimismo quedaban los trabajadores involucrados en el proceso de negociación de la reunión normativa investidos de inamovilidad, por cuanto cualquier acción del patrono en contra de ellos debía ser canalizada de conformidad con el capítulo II del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo [1990].
Apuntando a la contrastación de esta hipótesis sería incorrecto un razonamiento disímil, ya que por el principio de la no contradicción en cuanto a la intención del legislador sobre un mismo fin, si ambos procesos se contraen finalmente a celebrar un convenio colectivo, la exégesis dada por el recurrente conllevaría a auspiciar la interpretación de que:
Si se trata de celebrar una convención colectiva los trabajadores y trabajadoras quedan amparados por fuero sindical desde la presentación del proyecto para evitar acciones en perjuicio de estos y asegurarles la estabilidad en sus puestos de trabajo durante la negociación; empero si se trata de celebrar en definitiva una convención colectiva por rama de actividad a través del proceso de reunión normativa, no quedan los trabajadores y trabajadoras involucrados en la negociación, protegidos por inamovilidad desde la presentación de la solicitud sino después de la resolución que se debía publicar el Ministerio conforme al encabezado del artículo 533 eiusdem, por ende cualquier acción de retaliación o de socavamiento que atente contra la buena marcha del proceso de negociaciones por parte del patrono desde que conocía de la solicitud, tales como despidos, desmejoras [los cuales querían evitarse por el legislador], quedarían a su libre disponibilidad, ejemplo la posibilidad que contemplaba el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1990].
En definitiva en un proceso de negociación colectiva había seguridad para los trabajadores y trabajadoras desde su inicio; sin embargo, en un proceso de reunión normativa laboral no existía seguridad desde su inicio sino desde que se dictaba la resolución conforme al encabezado del artículo 533 eiusdem, de manera que el patrono podía recurrir o no a la posibilidad legal establecida en el artículo 125 eiusdem una vez conocía de la solicitud de la convocatoria a la reunión normativa, lo cual a todas luces es una discriminación que no estableció el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador conforme al artículo 59 eiusdem derogado, pero aplicable ratione temporis, considera que la protección de inamovilidad laboral que establecía el artículo 533 literal f eiusdem, nacía desde la presentación de la solicitud de la reunión normativa con independencia de la publicación o no de la resolución que emanare del Ministerio convocando a aquella, por lo que la extrabajadora sí fue despedida injustificadamente el 31.1.1997 por no haber sido autorizado el despido por el inspector del trabajo siendo que se encontraba protegida por inamovilidad laboral surgida desde la presentación de la solicitud de reunión normativa laboral del 19 de diciembre de 1996.
En consecuencia, declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), contra la providencia administrativa n. ° 72 de fecha 30 de enero de 1998, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes interesadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de octubre del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Exp. SP01-L-2013-000620
|