REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
En la presente solicitud presentada por el ciudadano RUBÉN DARIO SOTO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 15 de Julio de 2016, el ciudadano Rubén Dario Soto Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.213.262, asistido por la abogada Abigail Estefanía Hernández Jácome, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.497, ocurrió por ante este Juzgado, para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 y 3).
Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 14 de Febrero de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 36 de la misma fecha, con la ciudadana EURIDICE MIZARTH DEL CARMEN CONTRERAS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.220.718.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 13 parcela “d” Nro. D-M-13, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijas ALICIA CAROLINA SOTO CONTRERAS y EMILY PIERINA SOTO CONTRERAS, de 27 y 21 años de edad respectivamente.
Que se encuentran separados de hecho desde hace 13 años.
Que por tal razón solicitó el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual solicita la citación de la ciudadana Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 15 de Julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente, se acordó la citación de la ciudadana Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud. (f. 20).
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que citó a la ciudadana Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto (f. 21).
En fecha 04 de Agosto de 2016, se realizó acto con la asistencia de la ciudadana Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto, asistida por la abogada Elizabeth Hernández de Guaura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.857, en el cual convino en que están separados de hecho desde hace más de trece años, pero no está de acuerdo por lo expuesto por el solicitante con relación a los bines de la comunidad conyugal y consignó escrito respectivo. (f.23).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que citó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 28).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, la interesada presentó los recaudos que se analizan a continuación:
1.1) Acompañó la solicitud con copia simple de las cédulas de los cónyuges.
1.2) Acompañaron con copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María MOrantes del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de febrero de 1989, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Rubén Dario Soto Román y Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal (hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de Febrero de 1989, y así se declara.
1.3) Acompañó la solicitud con copia simple de las cédulas de las hijas las cuales demuestran que son mayores de edad.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) El solicitante Rubén Dario Soto Román manifestó expresamente en su escrito recibido el 15 de Julio de 2016, que han estado separados de hecho desde hace más de trece (13) años y la ciudadana Euridice Mizarth del Carmen Contreras de Soto en el acto de fecha 04 de agosto de 2016, manifestó su conformidad con el tiempo de separación. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de febrero de 1989, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBÉN DARIO SOTO ROMÁN y EURIDICE MIZARTH DEL CARMEN CONTRERAS, plenamente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal (hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal) del Estado Táchira, acta de matrimonio Nro. 36 de fecha 14 de Febrero de 1989.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Una vez que quede firme la presente decisión, envíese Oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475 y 507 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.