REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cobre, municipio José María Vargas, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1995 de 20 años de edad.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Glenda Chacon Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 11 de Abril del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL JEFE 811 S. A, OFICIAL 4060 T. W, OFICIAL 4574 G. D, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial El Cobre, encontrándose en labores de guardia, se presento un ciudadano de nombre G. C. R. A, el cual manifestó verbalmente que en el local comercial de su propiedad había sido objeto de hurto y quienes lo hicieron eran su sobrino N. X. C. G y E. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que los mismos se encontraban escondidos por la urbanización Santa Inés, por lo que inmediatamente procedieron los efectivos policiales a trasladarse a píe hasta dicho local, donde se pudo observar el portón tipo santa maría cortado en los extremos, también una ventana metálica violentada y la mercancía desordenada, posteriormente se dirigieron hasta la urbanización Santa Inés a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados anteriormente por el denunciante, al llegar al sitio efectuaron recorridos por las inmediaciones de la urbanización, logrando visualizar a la altura de la quebrada que está en la parte posterior de dicha urbanización, a dos ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa, cuales al notar la presencia policial tornaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que el oficial/jefe S. Á, procedió a darles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida por la quebrada en dirección opuesta hacia nosotros, sorpresivamente uno de ellos saco a relucir un arma de fuego realizando varias detonaciones hacia la comisión policial, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos, quedando identificado de nombre de N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observaron que el otro ciudadano continuaba su huida internándose entre los arbustos, seguidamente visualizaron al otro ciudadano que se encontraba apuntándolos con un arma de fuego por lo que procedieron a darle la voz de alto y le ordenaron bajar su arma a lo que hizo caso omiso efectuándole un disparo, fue entonces cuando uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento se ve en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento uno de los funcionarios logrando impactarlo a la altura de la pierna izquierda neutralizando, fue entonces cuando dicho ciudadano soltó el arma a un costado siendo intervenido policialmente. De seguidas le realizaron la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el supervisor R. M. J, logro ubicar en el sitio donde se encontraban escondidos dichos ciudadanos 18 cajetillas de cigarros marca Belmont, 04 tubos de pegamento, pegamento marca pega loka 3 sellados los cuales aparentemente habían sido hurtados del local comercial abasto y licorería "Don Morisco", siendo trasladados en vehículo particular a la sede de la estación policial El Cobre, quedando plenamente identificados como: N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad V¬. , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, natural del Cobre, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-11¬1995, el cual vestía para el momento de los hechos franela vino tinto, con franjas, bermudas a rayas grises con rayas de colores y zapatos negros, al preguntarle si los cigarrillos y la pega loka encontrada en la zona boscosa momentos antes dijo que eran de él, luego contesto que si lo había sacado del local del tío Rigo. 2.-Ciudadano C. P. E. A, Venezolano, portador de la cédula de identidad 2, de 19 años de edad, natural de la Grita, fecha de nacimiento 16-05-93. El cual vestía para el momento franela con franjas moradas y franjas blancas .pantalón jean. Seguidamente fueron trasladados al hospital de la grita en la unidad radio patrullera p-895 donde fueron atendidos por la doctora de guardia María Paredes medico integral, la cual diagnostico al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se encontraba en condiciones clínicas estables y al ciudadano C. P. E. A, fue remitido hacia el hospital central de san Cristóbal, siendo trasladado en la ambulancia de los bomberos A003 placa A99BA9G, bajo custodia policial, posteriormente se le notifico por vía telefónica al fiscal de guardia: abogado Alejandro Ávila Pérez Fiscal décimo séptimo del Ministerio Público, quien le asigno la Causa Nro MP148608/13 y al fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Gregorio Molina." Finalmente, Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 16 de mayo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de N. X. C. G.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. J. M. C y R. A. G. C; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA DE MANERA VERBAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. J. M. C y R. A. G. C; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 16-05-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al adolescente: N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal.

Por su parte, la defensora publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo solicito de ante mano se dicte una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le fue concedido el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procedió a preguntarle al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Isol Abimelec Delgado la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Finalmente, la defensora pública Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte solicito muy respetuosamente se levanten las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Dos. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 22 de septiembre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cobre, municipio José María Vargas, Estado Táchira, admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 7 del artículo articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. J. M. C y R. A. G. C.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 7 del artículo artículo 452 del Código Penal; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios los Oficiales S. A, OFICIAL 4060 T. W, OFICIAL 4574 G. D adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nacional del Estado Táchira.
2.- Acta de denuncia, de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano M. C. J. J, ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial el Cobre.
3.- Acta de denuncia, de fecha 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano C. R. A, ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial el Cobre.
4.- Inspección No 190, de fecha 11 de Abril del año 2013; practicada por los funcionarios Detective I. O y Detective E. M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
5.- Inspección No 191, de fecha 11 de Abril del año 2013, funcionarios Detective I. O y Detective E. M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal, No 9700-339-052, de fecha 12 de abril del año 2013, practicada por el Detective R. G, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Grita. Estado Táchira.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal. Estado Táchira, practicada por la funcionaria Detective N. Y. C. L, Experta en Balística.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 22 de septiembre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 11 de abril del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial el Cobre, quienes se encontraban de servicio, fueron informados por un ciudadano de nombre G. C. R. A, que en el local comercial de su propiedad había sido objeto de hurto y quienes lo hicieron eran su sobrino N. X. C. G y E. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que los mismos se encontraban escondidos por la urbanización Santa Inés, por lo que inmediatamente procedieron a trasladarse a píe hasta dicho local, pudiendo observar el portón tipo santa maría cortado en los extremos, también una ventana metálica violentada y la mercancía desordenada, posteriormente se dirigieron hasta la urbanización Santa Inés a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados anteriormente por el denunciante, al llegar al sitio efectuaron recorridos por las inmediaciones de la urbanización, lograron visualizar a la altura de la quebrada que está en la parte posterior de dicha urbanización, a dos ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa, quienes al notar la presencia policial tornaron una actitud nerviosa y esquiva y al darles la voz de alto, hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida por la quebrada en dirección opuesta hacia los funcionarios policiales, cuando sorpresivamente uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y realizó varias detonaciones hacia la comisión policial, originándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos, quien quedó identificado de nombre de N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el otro ciudadano continuaba su huida internándose entre los arbustos, por lo que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento uno de los funcionarios logrando impactarlo a la altura de la pierna izquierda neutralizando, fue entonces cuando dicho ciudadano soltó el arma a un costado siendo intervenido policialmente, e identificado como C. P. E. A, y a quienes procedieron a practicar detención.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 7 del artículo articulo 452 del Código Penal, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 7 del artículo articulo 452 del Código Penal, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 7 del artículo articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J. J. M. C y R. A. G. C.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha doce (12) de abril de 2013. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural cobre, municipio Jose Maria Vargas, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1995 de 20 años de edad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha doce (12) de abril de 2013.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente N. X. C. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 11 de octubre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1556-2016