REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de octubre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Maritza Valero, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 24 de octubre de 2001, aproximadamente a la 1:50 p.m. en la calle principal de Madre Juana, vía Pública, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al taller Albafren, adyacente a la agencia de loterías Nacho, el adolescente imputado J. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro sujeto que iba armado con un arma de fuego, y se dio a la fuga, abordaron violentamente a la víctima I. M, a quien bajo amenaza de muerte, y en virtud de la resistencia que éste opuso, lo golpearon en la cabeza y despojaron de una cadena de oro de 18 kilates, justipreciada en 120.000,00 Bs.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 17 de mayo de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, hoy día previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildelfonso Montilva; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29-03-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al jóven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Montilva.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora publica Abg. Maitza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Publico, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le explique a los acusados de autos las medidas alternativas de la prosecución del proceso y por ultimo, solicito que se le sea el derecho de palabra a mi representado ya que en conversaciones con el, me manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de manera espontánea. Es todo.”

Una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al jóven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Isol Abimelec Delgado la cual expone: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por los acusados de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Valero, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se les impongan la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de Control Uno, así mismo consigno en este acto consigno original de la partida de nacimiento de la hija del acusado de autos y Constancia de trabajo del mismo. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 13 de octubre de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el jóven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, admitió los hechos que se le atribuyen por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Montilva.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente J. A. A G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Idelfonso Montilva; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 14-10-2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
2.- Denuncia N° 783, de fecha 24-10-2001, presentada por el ciudadano Idelfonso Montilva, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
3.- Regulación prudencial N° 9700-061-2092, defecha 15/12/2003, suscrita por la funcionaria M. M. V, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección ocular N° 5734, de fecha 06/11/2001.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 13 de octubre de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 24 de octubre de 2001, siendo aproximadamente a la 1:50 p.m. en la calle principal de Madre Juana, vía Pública, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al taller Albafren, adyacente a la agencia de loterías Nacho, el adolescente imputado J. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de otro sujeto que iba armado con un arma de fuego, y se dio a la fuga, abordaron violentamente a la víctima I. M, a quien bajo amenaza de muerte, y en virtud de la resistencia que éste opuso, lo golpearon en la cabeza y despojaron de una cadena de oro de 18 kilates, justipreciada en 120.000,00 Bs.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente al adolescente J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I. M, se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De igual forma, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, pues las mismas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 628, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, quien aquí decide, y tomando en consideración el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción con relación al hecho punible admitido; que en primer lugar, el jóven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es primario en la comisión del delito de tal naturaleza, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En segundo lugar, se evidencia que cuenta con su apoyo familiar y que desde el mismo momento en que se materializó su libertad; es decir, en fecha 03 de mayo de 2016, en razón de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha mantenido buena conducta y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal; de igual modo, ha atendido al llamado que le hiciera éste Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, demostrando de ésta manera reinserción a la sociedad y de lo que representa el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes contemplado en nuestra legislación patria, por lo que imponerle como sanción la medida de privación de libertad, sería ir en contra del propósito y fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo expuesto, y en aras de contribuir con la formación integral del joven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de lograr una adecuada convivencia familiar y social, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente apartarse de la sanción requerida por la Representante del Ministerio Público, en especial la relativa a la privación de libertad, y por tratarse de un juicio cuyo carácter es educativo, su principal fin es el de orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, lo cual se ha visto materializado en éste joven adulto, es por lo que se sustituye la sanción solicitada; es decir PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forman sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señaladas. Y así se decide.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y se exime del pago de costas procesales al adolescente J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al jóven adulto J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I. M.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 626, 624, 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente J. A. A G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),identificado supra, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forman sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente J. A. A. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de octubre de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1565-2016