REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO
J. Y. D.D (identidad omitida por disposición legal)

DEFENSOR

Abogado Freddy Ramón Contreras Avilez, Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Ramón Contreras Avilez, con el carácter de defensor del adolescente imputado J. Y. D.D (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2016, publicada en la misma fecha, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud realizada en cuanto a la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 22 de febrero de 2016; calificó la flagrancia en la aprehensión; ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y decretó prisión judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, se le dio entrada el 16 de junio de 2016, designándose ponente a la abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, se ordenó solicitar la remisión de la causa original. En la misma fecha se libró oficio al respecto.

En fecha 01 de julio de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada.

En fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente, solicitó la remisión de la causa original, a los fines de realizar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de agosto de 2016, se acordó solicitar nuevamente la causa original.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha anterior, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de las actuaciones, en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 05 de octubre de 2016, la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, se aboca al conocimiento de las actuaciones.

En la misma fecha anterior, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2016; calificó la flagrancia en la aprehensión; ordenó la continuación por el procedimiento ordinario y decretó prisión judicial preventiva de libertad.



En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Freddy Ramón Contreras Avilez, con el carácter de defensor del adolescente imputado J. Y. D. D (identidad omitida por disposición legal), presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis

Quien decide estima pertinente PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO SOBRE EL PEDIMENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL antes mencionada, realizada por los Defensores Privados y para resolver considera necesario tomar en cuenta el contenido del artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal relacionado con la inspección de personas, que establece: (…)

Si realizamos una lectura detallada del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero del año 2016, se puede llegar a la conclusión que si bien es cierto, taal y como lo manifiestan los Defensores Privados, en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en cuestión, no se observa al momento de la inspección personal de los adolescentes (…), la presencia de dos testigos, no menos cierto es, que de la misma acta se desprende que la aprehensión se produce a las 21:00 horas de la noche, vale decir, a las 09:20 horas de la noche del día 22 de febrero del año 2016, no como lo señalan los jóvenes en sus exposiciones que su detención ocurre en horas de la mañana y atendiendo a las máximas de experiencia luego de las 09:00 horas de la noche existe en las calles de nuestra frontera con la República de Colombia hay poca afluencia de transeúntes que en todo caso hubiesen podido servir de testigos en dicho procedimiento, siendo evidente que el órgano aprehensor no se hizo acompañar de dos testigos por cuanto las circunstancias del momento no les permitió ubicar personas para que participaran de tal diligencia.
Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que el Acta de Investigación Penal en cuestión, no fue realizada en desacato o con inobservancia de las condiciones previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de febrero de 2016…”

(Omissis)

En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (…), fueron aprehendidos en fecha 22 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21 Táchira, Destacamento N° 212, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, por cuanto los mismos en momentos en que se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta al percatarse de la presencia de la comisión militar intentaron emprender la huida colisionando con el asfalto donde uno de ellos se efectuó lesiones (raspones) a nivel del antebrazo derecho y la cadera derecha, quienes al ser inspeccionados corporalmente se le encontró al que se trasladaba como acompañante en el vehículo tipo moto, un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín, y al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto tres panfletos alusivos a grupos irregulares subversivos denominado AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA URABEÑOS, motivo por el cual fueron trasladados a la sede de la Primea Compañía del Destacamento N° 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como (…), a quien le fue incautado UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN de color plateado en empuñadura de madera de fabricación casera sin seriales, quien al ser verificado se observó que presenta orden de aprehensión N° 005-16 de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Belkis Arevalo Rondón, Jueza del tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, por ser señalado por Bautista Patiño José Evaristo “Alias el nene”, Hugo Villamizar Caicedo “Alias el Yaga”, Jhon Marlon Páez Castaño “Alias el Mono” y Ronald Javier Hernández “Alias la Rana”, quienes han sido capturados recientemente y afirman que el mencionado adolescente es integrante de este grupo irregular quien tenía en su poder para el momento de la detención preventiba un equipo de telefonía móvil con las siguientes características: CARCASA DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE TODOS LOS CONTROLES DE FUNCIONAMIENTO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE FEBRICACION TAIWAN IMEI NO LEGIBLE. PRD_30001-073. IC: NO LEGIBLE. PIN 26c08AAA, CON SU TARJETA SIM CAR DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVILNET CODIGO 8958060001439978731, CON SU BATERIA MARCA BLACKBERRY MODELO C-52 SERIAL DC20151, DE COLOR GRIS Y AZUL.

(Omissis)

Con relación a la petición realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta (E ) del Ministerio Público de imponer a los adolescentes imputados (…) como medida cautelar la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar las resultas del proceso y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: (…)

(Omissis)

En el presente caso, se considera que este elemento esta (sic) dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia de las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, dadas las evidencias incautadas y a los adolescentes en el momento de su aprehensión aunado a que uno de ellos, específicamente el adolescente J.Y.D.D (identidad omitida pos disposición legal), se encuentra requerido por el TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL EN LA CAUSA 01C-014/2016 CON ORDEN DE APREHENSION NRO. 005-16 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2016, quien es señalado por Bautista Patiño José Evaristo “Alias el nene”, Hugo Villamizar Caicedo “Alias el Yaga”, Jhon Marlon Páez Castaño “Alias el mono” y Ronald Javier Hernández “Alias la rana” los cuales han sido capturados recientemente y afirman que el mencionado adolescente es integrante de un grupo irregular; y el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérseles aunado a que nos encontramos en un Estado Fronterizo existiendo la posibilidad que se evadan del proceso.

3. La proporcionalidad, ya que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como es el de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, declarándose así sin lugar el pedimento de los defensores privados, en el sentido que se le imponga a sus defendidos las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la referida ley; y así se decide.

Es importante destacar que para la acreditación de la medida de privación judicial preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de presentación, lo que exige el legislador son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en este hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral y pública y controladas por las partes (reserva para el caso de adolescentes). En las etapas investigativa (sic) e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, no obstante, tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente puede dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Freddy Ramón Contreras Avilez, con el carácter de defensor del adolescente imputado J. Y. D. D (identidad omitida por disposición legal), presento escrito de apelación en los siguientes términos:


“Omissis

El acta policial es un documento administrativo de carácter público ya que es redactado por un funcionario envestido de tal carácter público, donde el funcionario narra históricamente, los hechos ocurridos, precisos y circunstanciadas, que le van a servir de base al Fiscal del Ministerio Público para fundamentar de hecho y de derecho su acusación, pero dicha acta debe cumplir con las características de formas prevista en el ordenamiento jurídico adjetiva penal. Los funcionarios actuantes incumplieron con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en dicha acta policial no se identifica ningún testigo que venga a ratificar jurídicamente el dicho de los funcionarios actuantes, los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto vulnera un derecho fundamental para los mismos como es el derecho a la libertad individual y a la defensa, el cual según la Constitución en su artículo 49 numeral 1 es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”



En fecha 09 de marzo de 2016, la representación fiscal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, alegando que, dicho recurso debe ser declarado sin lugar, al no existir gravamen irreparable, pues lo solicitado y acordado en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 24-02-2016, se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y, el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente manifiesta su inconformidad basado en los siguientes puntos a saber:
.- Que, del acta policial se desprende la flagrante violación al debido proceso, específicamente al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica las normas aplicables para la práctica de la inspección de personas, al no existir la presencia de testigos.
.- Que, la juzgadora debió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

Segundo: Aprecia esta Alzada, que el punto central se circunscribe a determinar si la inspección de personas realizada en fecha 22 de febrero de 2016 al adolescente imputado J.Y.D.D (identidad omitida por disposición legal), se llevó a cabo apegado a derecho, o si por el contrario, no cumplió con las exigencias legales para su practica, según lo señalado en el acta policial suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 212 de la localidad de San Antonio del Táchira, lo cual devendría en la nulidad de dicho procedimiento.

Tercero: El Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto en el Título VI, del “Régimen Probatorio”, específicamente “Capítulo II. De los requisitos de la actividad probatoria”, donde se encuentra desarrollado los requisitos legales que debe observar la inspección de personas, a los fines de su validez, y por ende, su eficacia probatoria en el proceso penal venezolano. En tal sentido, el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, establece:

“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”

De la disposición transcrita, se observa que la Norma Adjetiva Penal, establece las reglas que deben atenderse a los fines de la práctica lícita de la inspección de personas, requiriéndose los motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; así como, si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Siendo el caso, que a criterio de esta Alzada, existe la excepción de la regla, por razón de las circunstancias del caso, al señalar, que “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

Al analizar el caso bajo estudio, observa la Sala que la Juzgadora realizó el análisis de los hechos en base a lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta levantada por los mismos, la cual obra a los folios 3 y 4 de la causa original, siendo los siguientes:

“(Omissis)

El día de hoy lunes 22 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en vehículos militares tipo motocicleta por la jurisdicción del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, específicamente en la carrera 10 del sector Sánchez Osorio, observamos dos ciudadanos que se trasladaban en vehículo tipo motocicleta quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentaron emprender la huida colisionando con el asfalto donde uno de los ciudadanos se efectuó lesiones (raspones) a nivel del antebrazo derecho y la cadera derecha, seguidamente logramos avistar a los ciudadanos solicitándoles muy respetuosamente que actuando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vamos a proceder a efectuarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano que se trasladaba como acompañante en el vehículo tipo moto un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, y al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto, tres panfletos alusivos a grupos irregulares subversivos denominado AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA URABEÑOS, motivo por el cual decidimos trasladar a los mencionados ciudadanos y el vehículo tipo moto hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento N° 212 con la finalidad de efectuar la identificación plena de los ciudadanos quienes quedaron identificados como Adolescente J.Y.D.D (identidad omitida por disposición legal), a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopetin, de color plateado con empuñadura de madera de fabricación casera sin seriales, el mismo presenta una orde de aprehensión N° 005-16 de fecha 22 de febrero de 2016, emanada por la Abg. BELKYS AREVALO RONDON, JUEZA DEL TRIBUNAL ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL…”


Conforme se evidencia del acta policial, dicha inspección a personas, fue realizado en virtud que los funcionarios actuantes – Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- se percataron de la presencia de dos sujetos, quienes se movilizaban en una moto, y al notar la presencia de los efectivos militares quisieron emprender la huida, siendo interceptados, luego de colisionar la moto con el asfalto, encontrándole en el caso del adolescente J.Y.D.D (identidad omitida por disposición legal), un panfleto alusivo a grupos irregulares denominado “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA-URABEÑOS”, así como un arma de fuego tipo escopetin, lo cual fue suficiente para considerarlos presuntamente incursos en actos delictivos.

Como corolario a lo anterior, tal y como se ha indicado ut supra, el citado artículo (191 del Código Orgánico Procesal penal), dispone que el funcionario policial “procurará si las circunstancias lo permiten” hacerse acompañar de dos testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

Por consiguiente, no es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento hayan lesionado derechos constitucionales, correspondientes a la inspección de personas, a la libertad personal o al debido proceso y así se decide.

Quinto: Se hace inoficioso el pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el decreto de medida privativa de libertad dictada en fecha 24 de febrero de 2016, pues revisadas las actuaciones originales, se puso evidenciar que el día 31 de agosto de 2016, la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, acordó revisar y sustituir la medida de coerción personal, con la obligación de presentar un (01) fiador. Así también se decide.


DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Ramón Contreras Avilez, con el carácter de defensor del adolescente imputado J. Y. D.D (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de febrero de 2016, publicada en la misma fecha, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud realizada en cuanto a la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 22 de febrero de 2016; la calificación de flagrancia y prisión judicial preventiva de libertad.

Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en cuanto a la negativa de declaratoria de nulidad del acta policial, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario.

Tercero: Inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la medida privativa de libertad decretada en contra del adolescente imputado J.Y.D.D (identidad omitida por disposición legal).

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: Aa-SP21-R-2016-000109/LPR/Neyda.-