REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-000040
ASUNTO : WP02-P-2015-000040
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.336.565, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 07-10-91, de 23 años de edad, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en: Valle del Pino, parte alta, calle Ruiz Pineda, casa 441, frente a la peluquería Mary Carmen, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2016, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Marleonis Torreglosa, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Díaz, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios (16 al 29) de la quinta pieza, sentencia la cual quedo definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, de la acusación formulada en su contra, por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Marleonis Torreglosa, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Díaz, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no quedo demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, en los hechos que le imputaban, pronunciamiento que fue declarado definitivamente firme, mediante auto de fecha 26-09-2016.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima que lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, en consecuencia se ORDENA, su exclusión de pantalla por cualquier registro policial que presente en relación a esta causa penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano CARLOS JESUS ULACIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.336.565, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 07-10-91, de 23 años de edad, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en: Valle del Pino, parte alta, calle Ruiz Pineda, casa 441, frente a la peluquería Mary Carmen, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a quien se le siguió juicio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Marleonis Torreglosa, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Díaz, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia absolutoria publicada en fecha 05-08-2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado decreta la Libertad Plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la exclusión de los registros que por esta causa penal, pueda presentar el ciudadano arriba señalado.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.