REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre del año 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005826
ASUNTO : WP01-P-2010-005826

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488, ejusdem, en concordancia con el articulo 24, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.278.615, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01-01-91, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, en fecha 21-10-2013, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 De la Ley Sobre EL Robo y Hurtos de Vehículos, igualmente se le condeno a cumplir con la pena accesoria de ley contenida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, quedando establecido en el ultimo computo efectuado que el antes mencionado penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del día 03-03-2015.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, estado Lara, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta, el cual es Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (36 al 39 ) de la décima primera pieza del expediente, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronóstico de Conducta Favorable y una Clasificación con un Grado de Seguridad en Mínima.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado con un grado de seguridad en mínima, así mismo cuenta con el apoyo familiar, su compromiso en cumplir tanto las condiciones que le imponga el Tribunal como su delegado de pruebas, así mismo no consta en la causa in comento que revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, así como tampoco se observa que el penado tenga antecedentes penales o haya cometido otros delitos, de igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, así mismo es de destacar que al folio (200) de la décima pieza riela, constancia de buena conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo, donde informa que el penado de marras tiene buena conducta intra muros, de igual forma consta al folio (48) de la décima primera pieza oferta laboral emitida por Inversiones “Nazareth 2006”, mediante la cual ofrecen al penado un puesto de trabajo como vendedor, la cual fue debidamente corroborada por este Juzgado, por otra parte puede apreciarse que el penado de marras ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en nuestra legislación, conforme a lo establecido en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, motivo por el cual le corresponde la formula referida al Régimen Abierto.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, cuenta con apoyo familiar, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Establecimiento Abierto, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisado, “Dr. Agustín Méndez Uroza”, ubicado en Maiquetía, estado Vargas y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de un Tribunal de Ejecución.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

12. Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada treinta (30) días ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el penado esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo tanto cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nª 22.278.615, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01-01-91, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en: Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, todo de conformidad con establecido en los artículos 471 numeral 1 y 488, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo pernoctar el penado en el centro de Residencia Supervisado “Dr. Agustín Méndez Uroza, ubicado en Maiquetía, estado Vargas.
Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director del de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, Barquisimeto, estado Lara, anexo Boleta de pre-libertad a nombre del penado de autos. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-