REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre del año 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001292
ASUNTO WP01-P-2011-001292

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, en fecha 14-05-2015, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial Penal, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, consta en el expediente que en fecha 23-05-2016, se dictó decisión de redención Judicial de la Penal, mediante el cual se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 25-12-2018, y que opta a la Libertad Condicional en fecha 25-04-2016.

Riela a los folios (50 al 53) de la séptima pieza, el Informe Conductual, donde se establece que el penado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, fue Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima y evaluado con un Pronóstico de Conducta Favorable, requisitos estos necesarios y suficientes para obtener la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, es de hacer notar que dicho Informe Técnico, practicado al penado de autos, proveniente del Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial de Carúpano, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, los cuales entre otras cosas destacan:

PRONOSTICO: PRONOSTICO FAVORABLE Y CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, presenta buena conducta predelictual, y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado en mínima su grado de seguridad, aunado a ello presentó oferta laboral la cual fue debidamente corroborada según acta levantada en fecha 13-10-2016, así mismo al efectuar una revisión a la causa in comento y al sistema independencia podemos apreciar que el penado de marras no tiene antecedentes penales, en consecuencia de lo antes mencionado podemos apreciar que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada treinta (30) días y las veces que sea requerido por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.

5- No consumir bebidas alcohólicas.

7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Consignar por ante este Juzgado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, constancia de trabajo vigente.

11- Consignar una vez al mes ante el Tribunal constancia de haber efectuado trabajo comunitario.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado, RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, venezolano, de 20 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.281.527, natural de la Guaira, Estado Vargas, hijo de Milagro Méndez y Zenovio Navarro, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cataure, sector los cauchos, casa s/n, Parroquia de Carayaca, estado Vargas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud que el penado señalado ut supra cumple con todos los requisitos exigidos en nuestra legislación vigente, es decir ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, fue evaluado con un pronostico de conducta favorable y clasificado en mínima su grado de seguridad, en consecuencia se otorga la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido del articulo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio anexo boleta de Pre-Libertad al Director del Internado Judicial de Carupano, al Director Nacional De Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETERIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ