REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre del 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000014
ASUNTO : WK01-P-2005-000014

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.710, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento el 01-12-1986, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón Sal si Puedes, casa N° 06, San Juan de Dios La Guaira, estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 25-11-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condeno al ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedo la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-07-2011, este Tribunal le otorga al ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-04-2014, le fue acordada al ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente a la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-10-2016, este Juzgado recibió Informe Conductual Final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital Caracas, del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, suscrito por la SOC. GLORIA GARCIA, Coordinadora y el ABG. DANNY NUÑEZ, Delegado de Prueba tratante, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual concluyen: que el penado arriba mencionado culminó satisfactoriamente, asumió el beneficio otorgado, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, mantuvo empleo estable y actitud ajustada a los parámetros establecidos y socialmente aceptados.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado de autos, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica Orientación y Supervisión, Región Capital, Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final y en su Constancia de Finalización, que el penado, cumplió favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.710, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento el 01-12-1986, de estado civil soltero, domiciliado en Callejón Sal si Puedes, casa N° 06, San Juan de Dios La Guaira, estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ