REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003815
ASUNTO : WP01-P-2009-003815

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, titular de la cédula de identidad N°V-13.615.090, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida La Colina, edificio Clipper, piso 2, apartamento 23, Caracas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 17-11-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 61 numeral 4 de la referida ley especial y la prevista en el articulo16 del Código Penal. Así mismo se deja constancia que en fecha 15-12-2009, este Juzgado decretó la Ejecución de la Pena, posteriormente en fecha 08-04-2011, efectuó un nuevo cómputo de pena por redención determinándose que el penado de marras, culminó su pena en fecha 21-08-2016.

En fecha 13-07-2011, le fue acordada al ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Luego en fecha 14-10-2016, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado del Centro de Régimen Especial “Simón Bolivar”, ubicado en la ciudad de Caracas, suscrito por el Yoseira Ruiz coordinadora del centro y por la Lic. Luz Rodriguez, Delegada de Prueba tratante, ambas adscritas al Centro ut supra nombrado, mediante el cual emiten la siguiente Conclusión:”Por lo antes expuesto se emite pronostico FAVORABLE a favor del penado Incerto C. Gianni A., en virtud que el penado demostró: contar con el apoyo de su entorno familiar, denotando estabilidad y mostrando apego hacia su parentela, hábitos estructurados y disposición hacia el trabajo, asumir conducta apegada a la norma, capacidad para asumir compromisos, respeto hacia las figuras de autoridad, disposición a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal que le otorgó la medida…”.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado de autos, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por esa Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando el Centro de Residencia Supervisada “Simón Bolivar”, ubicado en la ciudad de Caracas, señala en el Informe Conductual Final que el penado, finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 61 numeral 4 de la referida ley especial, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, titular de la cédula de identidad N°V-13.615.090, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Los Chaguaramos, Avenida La Colina, edificio Clipper, piso 2, apartamento 23, Caracas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización favorable de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable al penado de autos.

Publíquese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.