REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000025
ASUNTO : WJ01-P-2011-000025

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.859, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-61, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, sector Monterrey, parte alta, casa Nº 28, Los Dos Cerritos, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

La ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, fue condenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-11-2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a pagar la multa de tres mil seiscientos cuarenta y seis con setenta y ocho bolívares, con relación al artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, más la pena accesoria contemplada en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal, así mismo se destaca que una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 24-02-2012.

En fecha 11-07-2013, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, con un lapso de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, el cual culminó 09-09-2016.

En fecha 10-10-2016, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital Caracas, Informe Conductual Final, el cual riela al folio (105 al 106) de la quinta pieza, emitido por la Trabajadora Social Nelly Mendoza, Delegada de Prueba y por la Coordinadora de la Unidad SOC GLORIA GARCIA, mediante el cual informan que la penada ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, cumplió total y favorablemente con su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada de autos, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”.

De igual forma el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, la pena accesoria, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia que la penada de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 09-09-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana MIGDALIA MARÍA MILANO BORDONES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.859, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-08-61, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, domiciliada en Calle Nueva, sector Monterrey, parte alta, casa Nº 28, Los Dos Cerritos, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesto a la penada de marras, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ