REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004739
ASUNTO : WP01-P-2014-004739

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de estado Vargas, nacido en fecha 06-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Encida Marin (v) y de Padre Desconocido identificado con la cédula de identidad Nº V-24.178.614, residenciado en: Cerro la Chivera, Parte Alta, casa s/n, a una cuadras de la Bodega de Colla, La Guaira, edo Vargas, teléfono: (0212) 625.39.23, en virtud del contenido del oficio Nº 3985-16, de fecha 23-09-2016, emitidos por la Coordinadora SOC. GLORIA GARCÍA, y por el Delegado de Pruebas ARLLETTE RAMOS, ambos adscritos al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informan que el mencionado penado no ha dado inicio a sus presentaciones ante esa Unidad y ante su delegado de pruebas desde el día 25-03-2015, fecha en la cual este Juzgado le otorgó al referido penado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo que permite advertir a este Juzgador que el penado de autos tiene una conducta desapegada a las condiciones impuestas por este Juzgado, incumpliendo con las obligaciones sin justificación alguna, pronunciamiento este que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 20-11-2014, fue dictada sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, del Código Penal, se deja constancia que este Juzgado en fecha 15-12-2014, procedió a ejecutar dicha sentencia.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25-03-2015, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° y 485, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal de Ejecución. 2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada. 4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente. 5- No consumir bebidas alcohólicas. 7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas. 9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 10- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada tres (03) meses. 11- Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo comunitario efectuado por el penado de marras una (01) vez al mes.

En fecha 12-02-2016, se recibe de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, oficio signado bajo el Nº 556-16, de fecha 21-01-2016, el cual riela inserto al folio (116) de la tercera pieza, mediante el cual informan a este Despacho, que el penado JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, hasta la presente fecha no se ha presentado, ante la Unidad Técnica señalada ut supra, sin dar inicio a las presentaciones ante su delegado de pruebas, por lo que este Tribunal procedió a citarlo sin lograr que el mismo compareciera, posteriormente se recibió Oficio Nº 3985-16 de fecha 23-09-2016, emanado de la referida Unidad Técnica, el cual riela al folio (126) de la tercera pieza, donde solicitan se estudie la posibilidad de revocar el beneficio otorgado, toda vez que el penado hasta la presente fecha no ha iniciado sus presentaciones ante el delegado de prueba, incumpliendo con las condiciones que le fueran establecidas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fue otorgada por este Juzgado, hechos estos que comprueban que el penado de marras ha quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas, lo que genera automáticamente la revocatoria del beneficio a el otorgado.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, dicha conducta refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada al penado JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, acordada por este Tribunal en fecha 25-03-2015, al penado ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RÍOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de estado Vargas, nacido en fecha 06-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Encida Marin (v) y de Padre Desconocido identificado con la cédula de identidad Nº V-24.178.614, residenciado en: Cerro la Chivera, Parte Alta, casa s/n, a una cuadras de la Bodega de Colla, La Guaira, edo Vargas, teléfono: (0212) 625.39.23, en virtud de haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, al no dar inicio a las presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicada en Caracas Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la Defensa, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Caracas Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, a la Dirección de Reinserción Social, Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ