REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001783
ASUNTO : WP01-P-2007-001783

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.796.850, quien es de nacionalidad venezolana, del Estado Vargas, nacido el 16-09-1988, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 25-11-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.

Consta en el expediente que el penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, se encuentra detenido desde el día 23-06-2007, hasta la actualidad, por lo que se determina que el mismo ha permanecido detenido hasta el día de hoy por un tiempo de nueve (09) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, también consta en el expediente una Redención de fecha 20-05-2014, por un lapso de siete (07) meses y quince (15) días y una Redención de fecha 05-09-2016 por un lapso de un (01) año, dos (02) meses, veintiocho (28) días, con doce (12) horas, siendo importante destacar que en la presente causa penal deben sumarse al tiempo de detención, el tiempo de la redención judicial de la pena practicada a favor del penado de autos, operación aritmética esta que arroja un total de tiempo de cumplimiento de pena o un tiempo de detención efectiva de once (11) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días con doce horas, tiempo este que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta privado de libertad, lo cual lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (64 al 66) de la quinta pieza del expediente, escrito emitido por el ciudadano Leoner Emir Leon, en su carácter de primo y apoyo familiar del penado de autos, mediante el cual consigna CARTA DE RESIDENCIA, emitida a favor del mismo, en su carácter de apoyo familiar del penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, quien se compromete a servir de apoyo familiar al penado de marras, dicha constancia de residencia, es emitida por la emitida por el consejo comunal Tricentenaria, Guacara, estado Carabobo, la cual contiene la dirección del ciudadano que va servir de apoyo familiar al penado de autos, y donde el mismo va a residir y a cumplir con la gracia del confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”

Cursa al folio (46) de la quinta pieza, pronunciamiento favorable de los miembros de la Junta de Conducta, constituida en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona, estado Anzoátegui, donde emiten Informe de buena conducta del penado de autos, el cual ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según lo indica el informe técnico emitido por la antes mencionada junta de conducta, así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, ya que en la causa in comento riela al folio (78) de la cuarta pieza los antecedentes penales del penado de marras, la cual indica que el mismo no tiene otra causa penal. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, inmueble que se encuentra ubicado Manzana B#23, casa Nº 07 del Urbanismo Tricentenaria del Municipio Guacara, estado Carabobo, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el delito de marras. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, esta Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20 y 52, del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 10-04-2020, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, el penado de marras la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Guacara, estado Carabobo, con la prohibición del penado de salir del sitio de Confinamiento sin previa autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal, en virtud que están dados todos los requisitos para otorgar el confinamiento, es decir ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, tiene buena conducta penitenciaria, no ha sido objeto de sanciones ni ha cometido otro delito dentro del recinto carcelario, lo cual demuestra su voluntad de querer estar apegado a las normas de convivencia social. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado RICHARD YUBRAINER FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 19.796.850, quien es de nacionalidad venezolana, del Estado Vargas, nacido el 16-09-1988, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días hasta el día 10-04-2020, fecha en la cual culmina la pena, la referida pena culminará en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y con las condiciones que le impongan durante su confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que se aplicaran con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui, a nombre del penado. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Guacara, estado Carabobo, a los fines de la Vigilancia y supervisión de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JEANY CAMACARO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH REYES