REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006869
ASUNTO : WP01-P-2010-006869

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación al recaudo que riela al folio (809 de la segunda pieza, en la cual se observa la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al penado CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, portador del pasaporte de la Republica de Nigeria Nº A2865545, de nacionalidad nigeriano, natural de Nigeria, nacido en fecha 19-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Modas, domiciliado en Aviata Hdalca estate Rodrd 16, Nigeria, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 08-01-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al penado CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 29-05-2016, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado, la cual riela inserta al folio (74) de la segunda pieza del presente asunto, al penado CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, de fecha 28-01-2016, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: ENEH CRISTOPHER ONYI: Detenido quien refiere ser nefropata desde hace nueve (09) meses, al examen medico: Presenta frecuencia cardiaca 90 por minuto; frecuencia respiratoria dieciséis (16) por minuto; paciente con signo de desgaste orgánico, camina con facilidad; dilatación de venas en miembro superior izquierdo. En informes médicos que reposan en su expediente se evidencia que en los días 04-11-15, y 06-11-15, fue valorado por la Dra. Gretcheins Colmenarez, de nefrología, donde se diagnostica: Enfermedad Renal Grado V, en hemodiálisis. Conclusiones: Paciente debe recibir tratamiento oportuno por especialistas en nefrología; se le debe garantizar las hemodiálisis. Se sugiere cuidado por familiares y suministro adecuado de medicamentos.
Conclusiones: NO SE ESTABLECE EN EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ANTES DESCRITO, LAS CONDICIONES O EL ESTADO DE SALUD DEL PENADO DE MARRAS, EN EL NO SE OBSERVA SI LA ENFERMEDAD QUE LO AQUEJA ESTA EN ETAPA TERMINAL O ES DE CARÁCTER GRAVE. –

No se evidencia en el reconocimiento médico legal señalado ut supra, las condiciones o el estado de salud del penado de marras, en el no se observa si la enfermedad que lo aqueja esta en etapa terminal o es de carácter grave, el referido reconocimiento fue practicado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la sede Barquisimeto, estado Lara.

Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal, ya que la referida experticia no señala el estado de salud del penado de autos, circunstancias estas, que permite determinar a este Juzgador que el otorgamiento de la medida humanitaria a favor del ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, no son establecidas, es decir en ellas no se aprecia si la enfermedad que aqueja al penado de marras esta en etapa terminal o es de carácter grave, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. Martín Espinoza, quien funge como Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barquisimeto, estado Lara.
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial público o privado más cercano al Interno Judicial Fénix, Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, las veces que sea necesario, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que en el examen medico forense arriba mencionado establece que las condiciones de salud del penado de marras son buenas, y el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, en consecuencia se NIEGA la medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado todas las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al Internado Judicial Fénix Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que el penado CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese diálisis, medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, portador del pasaporte de la Republica de Nigeria N° A2865545, de nacionalidad nigeriano, natural de Nigeria, nacido en fecha 19-11-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Modas, domiciliado en Aviata Hdalca estate Rodrd 16, Nigeria, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras, ya que dicha experticia estableció que el mismo tiene buenas condiciones de salud. SEGUNDO: ACUERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial público o privado más cercano al Internado Judicial Fénix Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que el penado CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese diálisis, medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio al Internado Judicial Fénix Lara, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-