REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
Maiquetía, veinte siete (27) de octubre de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : WP11-N-2016-000030
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2016 el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° v-4.565.675, asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 174.894, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con “medida cautelar”, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS “por su inacción en continuar los procedimientos establecidos en el artículo 425 de la LOTTT y numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT referente a la obligación de garantizar mi reenganche acordado en la Providencia Administrativa Nro. 106/97 (…)”.
En fecha 23 de septiembre de 2016 fue distribuida la causa a este Tribunal y por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 se dio por recibido el expediente para su revisión.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año este órgano jurisdiccional ordenó a la parte actora subsanar las deficiencias y omisiones del escrito contentivo del recurso por resultar ambiguo y confuso.
En fecha 04 de octubre de 2016 el ciudadano Aramis Alberto Rodríguez Mayora presentó un escrito a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto antes aludido.
Realizado el análisis del expediente, pasa este Tribunal previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En su escrito el recurrente fundamenta la acción en los siguientes hechos:
Que en fecha 25 de enero de 2016, el funcionario Ronnal González, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se presentó en la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN P.G., su patrono, a los fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 106/97, mediante la cual se ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que la referida entidad de trabajo no aceptó su reenganche, motivando que estaba procediendo al cierre de la empresa por la no renovación de la concesión por parte del Estado, situación que rechazó quedando estas circunstancias asentadas o descritas en el Acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 25 de enero de 2016, situación que rechazó quedando estas circunstancias asentadas o descritas en el Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2016.
Que en fecha 26 de enero de 2016 la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas solicitó el procedimiento de sanción contra la empresa Corporación P.G. y ante el desacato del patrono no realizó nuevas actuaciones y esta fue la última actuación de la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2016 ya que ni sancionó a la empresa infractora ni cumplió con su obligación establecida en el numeral 9 del artículo 509 de LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante, LOTTT, lo cual le creó un estado de indefensión en su contra, obligándole a realizar constantes gestiones de índole material a través de su presencia en varias oportunidades por ante la Inspectoría, sin obtener respuesta satisfactoria alguna. Que de igual forma solicitó por escrito en comunicaciones consignadas ante ese ente administrativo de fechas 06 de junio, 28 de junio, 02, 06 y 09 de septiembre de 2016, anexas al libelo marcadas “A”, “B”, “C” “D” y “E”, mediante las cuales solicitaba que se diera continuidad al procedimiento de Ley y se aplicaran las sanciones correspondientes, sin obtener respuesta alguna violentándose igualmente el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional.
Alega igualmente que a principios del mes de agosto de 2016 la Inspectora del Trabajo le informó de forma verbal que el ente de trabajo CORPORACIÓN P.G. estaba por darse el proceso de liquidación definitivo, situación de mayor preocupación que puede dejar su posibilidad de reenganche en serio peligro si no se suspende la solvencia laboral actual, con lo que se otorga la liberación del finiquito de la fianza de fiel cumplimiento del Concesionario Aeroportuario, CORPORACIÒN P.G que mantiene con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que son sus únicas garantías de cumplimiento por parte de su patrono CORPORACIÓN P.G.
En cuanto a la medida cautelar peticionada, indica el recurrente que “De conformidad con el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito se Decrete Medida Cautelar de Suspensión temporal de efectos, mientras se decide el presente recurso, ya que estaría demostrado con claridad meridiana en el Acta de Ejecución de Providencia Administrativa, documental que anexamos, marcada con la letra “F”, donde el patrono deja expuesto “no acepto mi reenganche, motivando que estaba procediendo al cierre por la no renovación de la concesión por parte del Estado” con esta documental evidenciamos que la empresa estaba para la fecha 25 de enero de 2016, en proceso de liquidación, como también fue público y notorio por la prensa regional el cierre de vías por parte de trabajadores del ente patronal oponiéndose al término de la concesión por parte del Estado de igual forma la información verbal que hice referencia donde me indica la inspectora del trabajo de Vargas, que el ente de trabajo CORPORACION P.G. estaba en proceso de liquidación definitiva lo que me impulsa al presente recurso, de igual forma queda demostrado el buen derecho con los documentos consignados de fecha 06 de junio, 28 de junio, 02 de septiembre, 06 de septiembre y 09 de septiembre todas de este año, (…) marcadas con las letras “A””B”,”C”, “D” y “E” donde se evidencian las distintas gestiones realizadas ante la referida Inspectoría sin obtener respuesta oportuna. Siendo así las cosas sino (sic) se suspendan (sic) o nieguen la Solvencia Laboral al ente de trabajo CORPORACIÓN P.G. con lo que se otorga la liberación del finiquito de la fianza de fiel cumplimiento contratada con el Concesionario Aeroportuario, CORPORACION P.G. que mantiene con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la que se liberaría con mi transacción homologada por la Inspectoría del trabajo. En este sentido si antes de la sentencia definitiva que nos ocupa se otorga la fianza de fiel cumplimiento, se me estaría ocasionando un daño evidente e irreparable ya que no podría de ninguna forma hacer efectivo el reenganche ni obtener beneficio alguno, considerando cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en los alegatos de hecho y derecho esgrimidos en el presente libelo solicito se acuerden medidas cautelares. (…) PRIMERO: Se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, tramitar de forma inmediata y temporal La Suspensión de la Solvencia Laboral del ente de trabajo CORPORACION P.G. SEGUNDO: Que este Juzgado ordene a EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACION (sic) DE MAIQUETIA NO OTORGUE la liberación del finiquito de la fianza de fiel cumplimiento del Concesionario Aeroportuario, CORPORACION P.G. que mantiene con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mientras dura el presente proceso.”
En fecha 04 de octubre de 2016, atendiendo el Despacho Saneador librado por este Juzgado, la parte actora presentó escrito en el cual señala que en fecha 07 de agosto de 1997, fue emitida la providencia administrativa Nº 106-97, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que dicho expediente Nº 105/97, llevado por ante la mencionada Inspectoría estuvo extraviado inexplicablemente por varios años, como se constata en escrito que interpuso ante esa instancia administrativa en fecha 02 de abril de 2003, que acompañó marcada con la letra “A”, cursante al folio veintiseis (26) del presente expediente, donde realizó denuncia al respecto. Aduce que en fecha 13 de agosto de 2015, cuando nuevamente por medio de un auto se abocó la Inspectoría a conocer de la providencia referida, documental que anexó marcada con la letra “B” cursante al folio treinta (30) del presente expediente, y es ordenada la ejecución de la providencia administrativa referida en fecha 25 de enero de 2016 ante la entidad de trabajo Corporación P.G. Almacenadora C.A. a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa antes aludida. Señala igualmente que el ente de trabajo se negó a la ejecución de la providencia, según se puede constatar en Acta de Ejecución de Providencia administrativa, que a decir del demandante fue consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “F”, no ejerciendo otra acción la Inspectoría del Trabajo, cuando el artículo 425 de la LOTTT, en su parágrafo 6 establece “…).
Igualmente expuso el recurrente que como consecuencia de la negativa del ente laboral, Corporación P.G Almacenadora C.A. de aceptar su reenganche y pago de salarios caídos y por la inacción por parte de la Inspectoría del Trabajo de proseguir lo establecido en los parágrafos 6 y 7 del artículo 425 de la LOTTT, donde han transcurrido a la fecha ocho (08) meses y nueve (09) días sin gestión alguna por parte del ente administrativo, para lograr su reenganche, a pesar de las distintas gestiones realizadas ante la prenombrada Inspectoría tanto de forma personal como por escrito para que se le diera prosecución a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, según las comunicaciones consignadas en el libelo de la presente demanda marcadas “A”, “B”, “C” y “E” concluye que se está ante la negativa de la entidad de trabajo Corporación P.G. Almacenadora C.A. de permitir su reenganche y pago de salarios caídos, ordenados en la providencia administrativa 106/97, no habiendo realizado el ente administrativo decisor otra actuación con la finalidad de garantizar sus derechos laborales a pesar de las gestiones por él realizadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, considera oportuno quien decide señalar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, y la importancia de su aplicación, para lo cual este órgano jurisdiccional se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se determinó lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. (…)
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
“…omissis”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención o carencia incoado por el ciudadano Aramis Alberto Rodríguez Mayor. Al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 29 de septiembre de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto en la que se libra el despacho saneador en la causa con el fin de que la parte actora subsanara las deficiencias y omisiones del escrito del recurso por abstención o carencia incoado, en virtud de que no se desprendía claramente por resultar ambiguo y confuso ordenándose subsanar las omisiones constatadas, aunado a que no se acompañaron al escrito libelar los documentos que acreditaban los trámites efectuados en el expediente y/o expedientes administrativos (s) como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En atención a lo requerido por este Tribunal el accionante presentó un escrito en el cual -a su decir- anexa todo lo concerniente para aplicar saneamiento en la causa. Ahora bien, del análisis del escrito de subsanación y sus anexos se observa, primeramente, que la petición del accionante está referida a la ejecución de la providencia administrativa Nº 106/97 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 07 de agosto de 1997 la cual hasta la presente fecha no ha sido materializada la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada del ente administrativo decisor en virtud de la negativa por parte del patrono, Corporación P.G. ALMACENADORA, según lo expuesto por el accionante en su escrito libelar.
Así las cosas, respecto a los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, el demandante anexó marcada con la letra “C” la providencia administrativa Nº 106-97, de fecha 07 de agosto de 1997 cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente. De igual forma indica Acta de Ejecución de Providencia Administrativa que a su decir fue consignada en el libelo de demanda marcada con la letra “F”, de la cual se observa que la misma no fue consignada con el escrito libelar, ni con su escrito de subsanación, tal como se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 23 de septiembre de 2016, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Respecto a la orden emanada de este despacho de consignar el poder que acredita al abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 174.894, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo a los requisitos de la demanda, el demandante expuso en su subsanación que el profesional del derecho antes identificado le asiste en su derecho, no siendo necesario consignar poder alguno.
Respecto a los documentos que acreditan los trámites efectuados en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, efectivamente, de los documentos aportados a los autos sólo aparecen diversas comunicaciones remitidas por el demandante a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, impulsando la ejecución de la referida providencia administrativa y solicitando la situación de expedientes perdidos, anexos marcados A, cursantes a los folios cinco (05) y veintiseis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, otros marcados con las letras B, C, D y D y la providencia administrativa marcada con la letra “C”.
Ahora bien, importa traer a colación lo dispuesto en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.” (…).
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Subrayado de este Tribunal).
Conforme se desprende de la normativa antes transcrita, al momento de admitir una demanda por abstención, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además debe acompañar los documentos que prueben los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente).
En este orden de ideas, respecto al resultado del despacho saneador aplicado en el caso de autos, considera este Tribunal que el recurrente no respondió adecuadamente al no aportar a los autos la documentación que consta en el expediente administrativo pues no aportó el acta de ejecución a la que hizo alusión en su escrito de subsanación, aunado a ello, tampoco acompañó el instrumento poder que acredita al profesional del derecho que lo asiste, tal como lo dispone la norma contenida en numeral 7 del artículo 33 eiusdem.
Por otra parte, luego del análisis exhaustivo de caso de marras, se observa que el demandante pretende mediante el presente recurso por abstención se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas continuar con los procedimientos establecidos en el artículo 425 y el numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT referente a garantizar el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa 106/97 dictada en fecha 07 de agosto de 1997, siendo el caso que el recurso por abstención o carencia no es el procedimiento idóneo para ejecutar providencias administrativas emanadas del ente administrativo laboral, toda vez que el demandante cuenta con otras acciones cuando ve que su providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos no ha sido acatada por el patrono, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados por la Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del derecho aplicable ratione temporis, es decir, aplicables según la fecha en la cual se dictó la providencia administrativa antes o después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ejemplo el amparo constitucional y/o dar por concluida la relación de trabajo y demandar conjuntamente a través del juicio ordinario las prestaciones sociales y los salarios caídos, por lo que resulta improponible la presente demanda por abstención o carencia por ser este procedimiento incompatible con el objeto pretendido.
Finalmente, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 35, numerales 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el recurso por abstención interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con “medida cautelar” por el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ MAYORA, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 de fecha 15/03/2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMÍN EGLEÉ ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
JER.
|