REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2016-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.224.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ PILAR JIMENEZ y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.158 y 43.208, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECION DEL PROCESO SOCIAL TRABAJO-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2016 se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Vásquez, asistido por el profesional del derecho Carlos Medina Meza, antes identificados. De conformidad con los artículos 5 ordinales 1 y 2, y 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La presunta parte afectada en su escrito de descargo expresó textualmente lo siguiente:
“… Comencé a prestar servicios para la entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS)” en fecha 01/08/2009, desempeñándome en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD devengando un salarios mensual de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs.5.200,00), cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES A DOMINGO, (2 DÌAS EN EL TURNO DIURNO Y 2 DIAS EN EL TURNO NOCTURNO DISFRUTNDO (sic) DE 4 DÍAS LIBRES), actividad que desempeñaba dentro del siguiente horario laboral, en el turno diurno de7 am a 7pm y en el turno nocturno de 7 pm a 7 am. Ahora bien en fecha 06/10/2014, como era habitual, acudí a prestar servicios, siendo el caso de que al llegar a mi sitio de trabajo, fui informado por el ciudadano Jean Carlos La Marca, en su condición de Asesor Jurídico de la empresa, que había sido despedido, Así las cosas, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como causales de despido justificado y en virtud de que para la fecha me encontraba amparado por la prórroga de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Número: 639 de fecha 03 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número: 40.310 de fecha 16 de diciembre de 2013 y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse efectuado mi despido con total prescindencia del cumplimiento del trámite del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo debía reputarse nulo, por tanto, tal como se desprende de las copias certificadas que agrego marcada “A”, en fecha 08/10/14, a objeto de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios que había dejados de percibir acudí, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, para que tal como se establece en el artículo 425 de la Ley laboral vigente, previa la interposición de la denuncia respectiva y decretada su admisión, se procediera a la apertura del procedimiento contenido en la antes referida norma jurídica Analizados los hechos denunciados, mediante auto dictado en fecha 09/10/14, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, admitió la denuncia interpuesta ventilándose la misma en el expediente signado con el Número: 036-2014-01275 y ordenándose en consecuencia “ PRIMERO: EL REENGANCHE del trabajador JOSÉ VASQUEZ, ya identificado, a su puesto de trabajo, en las misma condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido, en fecha 06-10-2014 hasta el efectivo reenganche, el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicio efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas. Así mismo se ordena a la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A., (BOLIPUERTOS del la cancelación del beneficio de Alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras número 8.169 de fecha 04/05/2011, publicado en Gaceta Oficial No 39.666 del 04/05/2011. SEGUNDO: la designación de un Funcionario de Trabajo para notificar y hacer efectiva la presente orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: Si el patrono, sus representantes o personal de vigilancia impiden la ejecución de la orden de reenganche, el funcionario solicitará apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento de persistir en el desacato u obstaculización, se considerará flagrancia y el responsable de mismo, será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación, pudiendo ser penado con arresto policial de seis a quince meses a, conforme a los establecido en los artículos422 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. CUARTO: Asimismo, el desacato a la orden emanada de esta Instancia Administrativa, acarreara multa no menor al equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor al equivalente a ciento veinte unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras. QUINTO: Igualmente se le informa al patrono que en caso de no acatar la presente decisión, se procederá a la revocatoria de la solvencia laboral. ASI SE DECIDE… ” (Sic). Decidida la denuncia interpuesta en los términos anteriormente señalados, en la fecha 10/04/2015, solicite por ante la sala respectiva la ejecución de la decisión dictada en su oportunidad. En fecha 09/10/2014, se expidió el cartel de notificación respectivo, procediéndose a notificar al patrono en fecha 20/04/2015, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado Argenis Leal, Titular de la Cedula de Identidad Número: V-6.337.500, quien con ocasión al levantamiento del acta respectiva expuso: “… El trabajador no fue despedido y se apertura la articulación probatoria…” (Sic). Por su parte, el funcionario del trabajo procedió a dejar constancia sobre los siguientes particulares: “… De la exposición de la representación empresarial, se evidencia la existencia de la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador. Así mismo se desprende de sus dichos la ocurrencia del despido así como el desacato a la orden del reenganche y pago de los salarios caídos emanada de la inspectoría del trabajo en el estado Vargas mediante auto de fecha 09-10-2014, en consecuencia, esta instancia administrativa, procederá a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 547 de la referida Ley. “Es todo…” (Sic). En fecha 21 de Abril de 2015, Mediante Memorando No 019-2015 emanado de la sala de protección a la inamovilidad laboral dirigido al jefe de la sala de sanciones, mediante el cual le solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras, la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S,A (BOLIPUERTOS)”. Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, por cuanto a juicio del sentenciador de instancia, de la exposición formulada por la representación de la entidad de trabajo “ BOLIVARIANA DE PUERTOS, S,A (BOLIPUERTOS)” al momento de la ejecución de la decisión previamente dictada por esta Inspectoría del Trabajo, no se evidencio ni el despido alegado por el accionante, así como tampoco el desacato a la orden de reenganche ni el pago de los salarios caídos, en aras de la preservación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordeno”… LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION Y EJECUCION, Y DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACION Y DEL ACTA CURSANTES A LOS FOLIOS 7 AL 9 DE AUTOS Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES…”, ordenando nuevamente librar el respectivo Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUETOS, S,A (BOLIPUERTOS)” ordenando a su vez la notificación a las partes del auto dictado en dicha ocasión. En esa misma, o sea, el mismo 28 de Abril de 2015 contentiva de la decisión dictada en esa oportunidad, se libran tanto el respectivo CARTEL DE NOTIFICACION contentivo de la sentencia dictada por esta Inspectoría del Trabajo como la BOLETA DE NOTIFICACION, la cual es suscrita por el denunciante, ciudadano José Vásquez, en fecha 14/07/2015, quedando así notificado de dicha decisión. En fecha 31 de Julio de 2015, el funcionario de la Inspectoría da cuenta al representante legal de Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S,A (BOLIPUERTOS)”. Así las cosas, sin que de autos se evidencie que la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S,A (BOLIPUERTOS)”, haya sido notificada de LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION Y EJECUCION, Y DECLARA LA NULIDAD DE LA DOTIFICACION (Sic) Y DEL ACTA CURSANTES A LOS FOLIO 7 AL 9 DE AUTOS Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, tal como se ordenó en el auto dictado en fecha 28 de Abril de 2015, el cual corre inserto a los folios 11 y 12, decisión de la cual fue notificado el trabajador en fecha 17/07/16 (folios 13 y 14) no obstante, en la misma fecha, sin que mediara la notificación de las partes previamente ordenada, se dictó auto median te el cual se ordenó el reenganche del trabajador. En fecha 31/07/2015 el funcionario designado procedió a imponer a la empresa del reenganche ordenado en pro del trabajador despedido negándose la empresa a acatar dicho mandato. Posteriormente en fecha26/01/16 (folios 19 al 22), se dicta nueva providencia mediante el cual nuevamente se ordena el reenganche del trabajador, imponiéndose al patrono la respectiva orden de reenganche en fecha 16/02/16, la cual nuevamente desacato. Así en fecha 17/05/2016, nuevamente se impone al patrono la ejecución de la providencia que ordena el reenganche (folios 28 y 29). En fecha 17 de Febrero 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras se solicita la apertura del Procedimiento de Multa respectivo. Ante la existencia de ciertas irregularidades procesales que menoscaban el debido proceso en fecha 8 de Junio de 2016, mediante escrito consignado por ante esa Instancia Administrativa, a los efectos de evitar que se enturbiara la tutela judicial efectiva en cuanto al cumplimiento del resguardo del debido proceso, a los fines de evitar retardos y consecuencias que perjudicaran al trabajador en el alcance de su fin perseguido, esto es la justicia inmediata, se denuncia por una parte el incumplimiento de la notificación de las partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2015, de la cual solamente se evidencia la notificación del trabajador, mas no de la empresa a los efectos de darle la continuidad procesal legal respectiva al dicho proceso, por lo cual partes, no habiéndose notificado aún al patrono de la reposición ordenada, con lo cual ha debido paralizarse el proceso hasta la materialización de la misma, o hasta que la parte accionada ejecutara algún acto posterior al referido auto, cosa que no ocurrió. No obstante la denuncia formulada en fecha 8 de junio 2016, puede observarse que hasta el día 2 de Septiembre de 2016, fecha de la solicitud de las copias certificadas respectivas aún la sentenciadora de instancia no ha proveído aún sobre lo solicitado, con lo cual se vulnera la Tutela Judicial Efectiva al consentir la nulidad absoluta de los actos procesales ejecutados en menoscabo de las normas procesales, lo cual los vicia de nulidad absoluta careciendo en consecuencia de efecto jurídico alguno, pues a su vez se incurre en Denegación de Justicia, violación del Debido Proceso así como el Derecho a la Obtención de Respuesta Oportuna, principios constitucionales previsto en los artículo 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1º, 2º, 6º y6 7º, último aparte del artículo 13, 14, 15, 22 y 23 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y del numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es por ello, que me veo en la imperiosa necesidad de acudir por ante su competente autoridad. Para que en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 22 de la misma Ley Orgánica de Amparo Constitucionales se proceda a restituir la situación jurídica aquí vulnerada y previamente denunciada y para ejercer en su contra la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando de manera inmediata: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de notificación de la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha de abril del año 2015. SEGUNDO: Que el sentenciador de instancia, en la ejecución de las funciones propias a su cargo, se obligue a actuar en el presente caso con estricto apego a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que en caso de desacato del patrono en cuanto a la ejecución de mi reenganche, se proceda de conformidad con los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturar en contra del patrono tanto el procedimiento de multa con el procedimiento de arresto, previa notificación del Ministerio Público…”

Estando dentro de la oportunidad de pronunciamiento con respecto a la admisión del presente amparo este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta Macuro contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)

En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan al Inspector del Trabajo del estado Vargas, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:
Pretende el presunto agraviado, en síntesis, que este Tribunal libre un mandato de amparo a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordene la reposición de la casusa al estado de notificación de la empresa Bolivariana de Puertos S.A. de ordenado por la presunta agraviante mediante el auto de fecha de abril de 2015, asimismo, solicita que la Inspectoría del estado Vargas en la ejecución de las funciones propias a su cargo, se obligue a actuar en el presente caso con estricto apego a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinado el escrito denunciador de presuntas violaciones de rango constitucional se constata que el mismo es cónsono con los postulados exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, antes de entrar en el acto de juzgamiento considera necesario este Tribunal perseguir si la parte afectada ha cumplido con las condiciones fácticas para ser admitida la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sin antes efectuar una cronología sobre todo lo ocurrido en sede administrativa en los términos siguientes:
El ciudadano José Luis Vásquez Sojo en fecha 8 de octubre de 2014 inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Bolivariana de Puertos S.A., siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 9 de octubre de 2014 y ordenando en ese mismo acto el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 20 de abril de 2015 la empresa accionada en sede administrativa es notificada del referido auto de admisión, procediéndose en dicha oportunidad la ejecución del reenganche, oportunidad en la cual la empresa negó el despido y solicitó una articulación probatoria, seguidamente la funcionaria del trabajo designada dejó constancia de la ocurrencia del despido y del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 28 de abril de 2015 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió auto cursante en el presente asunto en los folios 16 y 17 señalando “ …ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN Y DE EJECUCIÓN, Y DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y DEL ACTA CURSANTES A LOS FOLIOS 7 AL 9 DE AUTOS Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, para lo cual se ordena librar el respectivo Cartel de Notificación a la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUETOS, S.A.)…”
En fecha 14 de julio de 2015 el trabajador fue notificado del auto de reposición, según se evidencia del cartel de notificación cursante en los folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2015 fue debidamente recibida por la empresa Bolivariana de Puertos S.A., del auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2014 de la solicitud de reenganche interpuesto por el hoy accionante mediante cartel de notificación cursante al folio 20 del expediente mediante el cual se ordena “(…) PRIMERO: EL REENGANCHE del (de la) trabajador (a) JOSE VASQUEZ, ya identificado (a) así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha que fue despedido (a) 06-10-2014, hasta el efectivo reenganche (…)”
En esa misma fecha, vale decir, el 31 de julio de 2015 una vez recibido por la empresa el cartel de notificación referido en el párrafo inmediatamente anterior, se llevó a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en el que la empresa accionada manifestó en forma expresa que no acataba la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, todo ello conforme al acta de ejecución de reenganche cursante en los folios 21 y 22 del presente asunto.
Finalmente, en fecha 26 de enero de 2016 concluyó el procedimiento administrativo con la Providencia Administrativa número 13-16, cursante del folio 24 al 27 del expediente, la cual declaró en su dispositiva “...PRIMERO: CON LUGAR el Reenganche del trabajador JOSE LUIS VASQUEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.639 en contra de la Entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A...” …omisiss… siendo notificada de la misma el ciudadano José Luis Vásquez en fecha 11 de febrero de 2016 y la empresa Bolivariana de Puertos S.A., en fecha 16 de febrero de 2016, de acuerdo a los carteles de notificaciones cursantes a los folios 28 y 29 del presente expediente.
En fechas 16 de febrero y 17 de mayo de 2016 conforme a las actas de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa Nº 13-16, la empresa Bolivariana de Puertos S.A., se niega a acatar el reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 30 y 33del expediente.
En fecha 8 de junio de 2016 el ciudadano José Luis Vásquez asistido por el profesional del derecho Carlos Medina Meza presentó escrito ante la Inspectoría del Trabajo del esta Vargas, solicitando mediante el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se decretara la reposición de la causa al estado que se notifique a la empresa Bolivariana de Puertos S.A. y la nulidad de las actuaciones subsiguientes así como la notificación de las partes, de acuerdo con lo ordenado por dicho ente administrativo mediante auto de reposición de fecha 28-04-2015.
De igual forma, se observa que el Jefe de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió oficio número 009/16 de fecha 17 de febrero de 2016, recibida por la oficina de la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 19 de mayo de 2016, a través del cual solicita se sirva de iniciar procedimiento de sanción en contra de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., por incumplimiento y desacato de la orden mediante Providencia Administrativa número 13-2016 de fecha 26 de enero de 2016, lo cual evidencia la voluntad de la administración de sancionar a la empresa infractora conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 30 de agosto de 2016 el profesional del derecho Carlos Medina Maza actuando en nombre del presunto afectado solicitó copias certificadas del expediente número 036-2014-01-01276, la cuales fueron acordadas según auto de fecha 2 de septiembre de 2016.
Por su parte la parte actora en su escrito de demanda solicitó expresamente:
“…PRIMERO: La reposición de la causa al estado de notificación de la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha de abril del año 2015. SEGUNDO: Que el sentenciador de instancia, en la ejecución de las funciones propias a su cargo, se obligue a actuar en el presente caso con estricto apego a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Que en caso de desacato del patrono en cuanto a la ejecución de mi reenganche, se proceda de conformidad con los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturar en contra del patrono tanto el procedimiento de multa con el procedimiento de arresto, previa notificación del Ministerio Público…
Ciertamente se desprende de las actas procesales al folio 16 y 17 del expediente que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emitió auto de fecha 28 de abril de 2015 mediante el cual ordenó “ … LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN Y DE EJECUCIÓN, Y DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y DEL ACTA CURSANTES A LOS FOLIOS 7 AL 9 DE AUTOS Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, para lo cual se ordena librar el respectivo Cartel de Notificación a la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUETOS, S.A.)…”
En ese orden argumentativo, en fecha 14 de julio de 2015 el ciudadano José Luis Vásquez y presunto agraviado fue notificado del auto de la reposición de la causa y ejecución, cursante a los folios 16 y 17 del expediente.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que no se desprende que la empresa Bolivariana de Puertos S.A. haya sido notificada del auto de reposición de fecha 28 de abril de 2015 cursante a los folios 16 y 17 del expediente, como bien fue ordenado por el órgano administrativo, verificándose que solo se notificó a Bolivariana de Puertos S.A., del auto de admisión de fecha de la solicitud interpuesta por el hoy accionante, mediante el cartel de notificación cursante al folio 20 del expediente cuyo cartel señala “(…) PRIMERO: EL REENGANCHE del (de la) trabajador (a) JOSE VASQUEZ, ya identificado (a) así como la cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha que fue despedido (a) 06-10-2014, hasta el efectivo reenganche (…)”
Asimismo, evidencia quien decide que en las actuaciones posteriores la empresa Bolivariana de Puertos S.A. como bien asevera la parte presunta agraviada no fue notificada del auto de fecha 28 de abril de 2015.
Una vez detectada la omisión cometida por la Inspectoría del estado Vargas, este Tribunal procede a verificar si dicha omisión violenta los derechos constitucionales de presunto afectado y de ser el caso, podría ser reparado a través de una acción de amparo constitucional.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenía antes de la violación.

De acuerdo a la citada norma no es admisible la acción de amparo cuando aún mediante el amparo, de ser el caso, no pueda restablecerse la presunta violación al estado inicial.
Ahora bien, ciertamente determina quién decide, que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., no fue notificada del auto de fecha 28 de abril de 2015 que ordenó la reposición de la causa al estado de notificación y ejecución.
En ese sentido, se desprende que en ese mismo procedimiento administrativo el 26 de enero de 2016 el funcionario administrativo decisor, se pronunció sobre el fondo de la causa a través de la Providencia Administrativa número 13-16, de la cual fueron notificadas las partes, como se indicó ut supra.
Por otra parte, observa este Tribunal como fue señalado anteriormente y denunciado previamente por el presunto afectado, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ciertamente omitió notificar a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., del auto de fecha 28 de abril de 2015, que ordenó reponer la causa a pesar de ello, tal desatención en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no lesiona directamente a la parte presuntamente agraviada sus derechos constitucionales. Cabe destacar que de ser ordenada por este Tribunal la reposición de la causa al estado notificar a Bolivariana de Puertos, S.A. y ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por el funcionario administrativo decisor, la misma resultaría inútil, toda vez que mediante la providencia administrativa Nº 13-16 se logró el fin para el cual estaba destinado el procedimiento administrativo, esto es, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y en concordancia con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica Sobre Derecho y Garantía Constitucionales por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Luis Vásquez en contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social del Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JASMÍN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO


Expediente
Partes: José Luis Vásquez vs Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
JR / MB / miguel suarse.-