REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 10 de octubre de 2016
206° y 157°

Expediente N.º SP01-L-2016-000244
CUADERNO SEPARADO N.º SH02-X-2016-000009
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A. PREACERO PELLIZZARI C. A., representada legalmente por la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 22.955, en su condición de Presidente, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N.° 1, Tomo 3-A RMI, en fecha 28 de junio de 1976.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 14.245.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Zona Industrial Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N.º 1808-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo N.º 056-2015-03-01076, contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-18.257.437, que ordenó fijar de manera inmediata fecha para el disfrute de las vacaciones de los periodos 2011 al 2015.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-18.257.437.
-II-
MEDIDA CAUTELAR



Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 16 de junio de 2016, por la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A. PREACERO PELLIZZARI C. A., representada legalmente por la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 22.955, asistida del abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 14.245, en contra de la providencia administrativa N.º 1808-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo N.º 056-2015-03-01076, contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-18.257.437, que ordenó fijar de manera inmediata fecha para el disfrute de las vacaciones de los periodos 2011 al 2015. En tal sentido, por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado le da entrada a los fines de su tramitación.

En este orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N.° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la parte recurrente señala según la doctrina el cumplimiento de la falta de Jurisdicción e Incongruensa.

Igualmente, señala el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como son: el Fumus bonus iuris evidenciándose que la empresa PREACERO PELLIZZARI C. A., es directa agraviada por la providencia, es titular de los derechos que se denuncian como violados al ser constreñida a cumplir con las obligaciones condenadas, porque es la obligada a dar cumplimiento de la misma.

Del mismo modo señalo que el periculum in mora y el fumus periculum in damni, es decir, perjuicio irreparable o de difícil reparación, que no se fundamentan en la futura ejecución del fallo sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que estos perjuicios sean de difícil reparación. En consecuencia, el acto administrativo que se recurre viola flagrantemente derechos constitucionales y legales, no solo ocasionaría a su mandante una disminución de su patrocinio material, sino más grave aún, se pone en peligro la disciplina dentro del centro de trabajo, por la presión de los trabajadores que en el futuro solicitarán sin justificación alguna o por cualquier causa, el disfrute de derechos no causados ni de los cuales son titulares.

Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que la Inspectoría decida en la forma que decidió no disminuye la autoridad del empleador frente a los demás trabajadores como lo señala la recurrente ni pone a tela de juicio su credibilidad, ni alteraría el normal desenvolvimiento de las relaciones de trabajo. Por consiguiente, este Juzgador debe negar la medida cautelar solicitada pues no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida, ya que vicios demandados Falta de Jurisdicción e Incongruencia requieren de la decisión sobre el fondo de la controversia.


-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C. A. PREACERO PELLIZZARI C. A., representada legalmente por la abogada TINA SARCINELLI PELLIZZARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 22.955, asistida del abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 14.245, en contra de la providencia administrativa N.º 1808-2015, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo N.º 056-2015-03-01076, contentivo de procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano JOEL ARMANDO MONTILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-18.257.437, que ordenó fijar de manera inmediata fecha para el disfrute de las vacaciones de los periodos 2011 al 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. Para la práctica de la notificación del Procurador General de La República se ordena exhortar a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 10 días del mes de octubre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,

ABG. JULIO C. PÉREZ MORALES
EXP. SH02-X-2016-000009