SOLICITANTES: FREDDY ALEXANDRO VILLARROEL PEREZ y CRISTINA ELIZABETH HERNANDEZ MENDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.259.348 y E-82.030.999, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 172.037.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FREDDY ALEXANDRO VILLARROEL PEREZ y CRISTINA ELIZABETH HERNANDEZ MENDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.259.348 y E-82.030.999, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08-11-96, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nacidos el 25.08.2001 y 15.08.2010, de quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDRO VILLARROEL PEREZ y CRISTINA ELIZABETH HERNANDEZ MENDEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.259.348 y E-82.030.999, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 08-11-96, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de seis (06) años de edad; habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio derecho de visitar a sus hijos habidos en el matrimonio en el hogar que tenga establecido la madre y cuantas veces lo considere conveniente, este derecho lo ejercerá tomando en cuenta las edades de los mismos. Asimismo, se podrán alternar los fines de semanas, así como las vacaciones escolares y épocas de navidad.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre depositará a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será duplicada a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) durante los meses de agosto, septiembre, diciembre y enero de cada año, Igualmente, el prenombrado ciudadano se compromete a costear los gastos de FABIOLA ALEXANDRA, en cuanto a colegio, baile, deportes y canto; y la progenitora se encargará de los gastos de su hijo FELIPE AUGUSTO, en cuanto a colegio, deportes y demás actividades culturales, De la misma manera, ambos progenitores costearan los gastos ocasionados por concepto de seguros médico de hospitalización y cirugía de sus hijos. Finalmente, cancelaran los gastos ocasionados por concepto de planes vacacionales para los dos hijos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Sonaly De Aguiar