Vistas y analizadas las actas que conforman el presente Expediente distinguido con el N° WP21-V-2012-000276 contentivo de la solicitud de Autorización para Viajar formulada por la ciudadana: ADIANEZ ZAIDERLYN CARABALLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.141.295, actuando en su carácter de madre y representante de su hijo el niño: de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 19/12/2008, estudiante, titular del pasaporte Nº 062724999, este Tribunal observa que: tal y como lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…la intervención judicial se hace necesaria en el caso de que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su consentimiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”... Igualmente, establece el artículo 392 Ejusdem en su primer aparte …“Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste…”.Asimismo, el artículo 63 Ejusdem establece: “Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”... Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juez, para decidir, toma en consideración los siguientes particulares que se desprenden de las actas que rielan insertas al precitado expediente: Primero; Manifiesta en el libelo la ciudadana ADIANEZ ZAIDERLYN CARABALLO RIVAS, que, su hijo viajará en compañía de su bisabuela, ciudadana MARIA JOSEFINA OSORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.093.437 pasaporte Nro. 132760830, con destino a Miami Florida, Estado Unidos de Norteamérica, donde disfrutará unos días de vacaciones con sus familiares que están residenciados en ese país, con fecha de salida el día 15 de octubre de 2016 y retornara a Venezuela igualmente con su bisabuela antes identificada, el día 05 de noviembre de 2016. Segundo: Que una vez admitida la solicitud, se acordó la comparecencia del niño de autos, lo cual consta al folio veintinueve (29) cuya Acta fue levantada en fecha veintiséis (26.) de septiembre de 2016, donde este Tribunal garantizo su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando ampliamente lo expresado por el niño de marras, quien expuso al Tribunal que su progenitor se mudo a vivir a otra parte y que tiene tiempo que no lo ve, que él vive aquí en Venezuela con su mamá y su hermana y que quiere viajar a los estados unidos con su bisabuela, para conocer para allá, ya que lo van a llevar a Orlando. Tercero: Riela al folio dieciocho(18) del expediente, opinión emitida por la ciudadana Fiscal Quinta de Ministerio Público, en la que manifiesta que se evidencia de las actas que no existe riesgo alguno de que el niño pueda quedarse en el país que visita y que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Cuarto: Esta Juez, en aras de verificar la posibilidad de obtener la opinión del progenitor del niño ciudadano CESAR MANUEL RODRIGUEZ VILLALOBOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 17.154.566, libro oficio al SAIME, obteniendo respuesta con los Movimientos Migratorios, de los cuales se evidencia que la última salida del país la realizo en fecha 01/06/2016 con destino a Oranjestad, sin que conste su retorno a territorio nacional, por lo que resulta imposible su comparecencia a este Tribunal. Quinto: Para garantizar el retorno del niño al país, esta Juez tomo Juramento como Fiador, al ciudadano SIMON ALBERTO SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad V- 15.545.776, padrino del niño de autos, quien compareció en fecha 29/09/2016 al Despacho de esta Juez y asumió el compromiso de garantizar la presentación del niño ante el Tribunal, al día hábil siguiente al retorno a territorio nacional, conjuntamente con la progenitora del mismo. En consecuencia, este Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y sobre la base del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la precitada Ley, AUTORIZA al niño de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 19/12/2008, estudiante, titular del pasaporte Nº 062724999, para viajar en compañía de su bisabuela, la ciudadana MARIA JOSEFINA OSORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.093.437 pasaporte Nro. 132760830, con destino a Miami Florida, Estado Unidos de Norteamerica, con fecha de salida el día 15 de octubre de 2016 vuelo Nro. 968 y retornara a Venezuela con su tio WUYSVALDO ENRIQUE LUNA OSORIO, venezolano, amyor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.578.074, el día 05 de noviembre de 2016, vuelo 979, ambos por la Línea Aérea American Airlines, por el aeropuerto Internacional de Maiquetía, resolución que emito de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, se insta a la solicitante, a que debe comparecer en compañía del niño, al día hábil siguiente de haber retornado, a los fines de que se entreviste con la ciudadana juez y consigne copia del pasaporte debidamente sellado por Migración, y así de verificar su salida y entrada del país. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente Decreto a la parte interesada. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Sonaly De Aguiar