SOLICITANTES: TONIS JESUS CORTEZ SABINO Y ROSAURA VERONICA DELGADO ANTON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.293.689 y V-13.671.235, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA MUJICA PIÑERUA, Inpreabogado Nº 67.061
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: TONIS JESUS CORTEZ SABINO Y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.293.689 y V-13.671.235, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 06-07-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que nacido el 08.01.2005, de once (11) años de edad, tal como se desprenden del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TONIS JESUS CORTEZ SABINO Y ROSAURA VERONICA DELGADO DE CORTEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.293.689 y V-13.671.235, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 06-07-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño nacido el 08.01.2005, de once (11) años de edad; habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en que el padre podrá visitar a su hijo cuando éste lo desee todo en pro y beneficio del niño y tomando en cuenta el desempeño del trabajo de su padre, previa comunicación con su madre por vía telefónica, watsapp, twiter, correo electrónico u otro medio que se desprenda de estas, ya que ambos padres gozan de una comunicación armoniosa y cónsona en todo lo que respecta al bienestar, seguridad, desarrollo emocional, físico e intelectual y beneficio de su hijo antes identificado.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre aportará la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro de la madre. Igualmente, se acuerda que en el mes de diciembre, los gastos que genere la celebración de las festividades decembrinas el padre se compromete a pasar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para sufragar dichos gastos en lo que respecta a los estrenos de vestimenta, calzado, juguetes y otras que se desprenda de estas, lo seguirán ejecutando sucesivamente. De la misma manera, el progenitor se compromete a aumentar automáticamente la obligación de manutención como los gastos decembrinos en la misma proporción que se aumente el sueldo mínimo. Por último, en caso de emergencia médica, que por cualquier enfermedad no tenga cobertura la póliza de seguro del niño de autos, lo que genere dichos gastos médicos, se establece que ambos progenitores de común acuerdo, asumirán que los mismos serán cubiertos en parte iguales en beneficio del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –
Abg. Sonaly De Aguiar
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