Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente referidas a las niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, y de su madre y representante legal, ciudadana ISAMAR MARIA ARRAIZ BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 18.028.956, así como el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención “Doña Nieves Blanco de Rivero”, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Las niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, se encuentran protegidas en la Entidad de Atención “Doña Nieves Blanco de Rivero”, desde 25/02/16, en virtud de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Miranda, por lo que en la actualidad se encuentra bajo los cuidados de la misma pero manteniendo contacto directo y permanente con su madre y representante legal.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (subrayado del Juzgador)

Esta norma constitucional es clara al establecer el derecho de las niñas en vivir y ser criadas en el seno de su familia de origen, antes que permanecer en una Entidad de Atención, siendo que no es el adecuado para las niñas de autos y sobre todo porque han sido superadas las condiciones que dieron origen al pronunciamiento de la medida de abrigo y anterior colocación en entidad de atención, lo que quien suscribe considera que paralelo al derecho de las niñas, a vivir con su familia, está el deber de la ciudadana ISAMAR MARIA ARRAIZ BORGES en asegurar tal derecho, lo cual se ve realzado con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual prevé en su artículo 5 que:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (subrayado de quien suscribe).

TERCERO: Desde el 25/02/16 las niñas de autos están siendo protegidas por una Entidad de Atención, pero su madre y representante legal ha superado la situación que dio origen a la apertura del expediente administrativo, lo cual resulta ajustado para el interés de las niñas, pues cuenta con el apoyo de su familia, siendo éste el espacio fundamental para que se desarrolle, pues nunca va a ser igual la atención individualizada que pueda recibir por sus afines biológicos y afectivos, que por una institución, la cual, a pesar de tener las condiciones mínimas, nunca va a suplir el cuidado personal y cálido de la madre y los hermanos, pues es un derecho de las prenombradas niñas, que viva y sea cuidada por su madre, pues el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente que:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de protección a favor de las niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sustituye por la de CUIDADOS EN EL PROPIO HOGAR, en la vivienda de su madre, ciudadana ISAMAR MARIA ARRAIZ BORGES, domiciliada en: Sector Canaima, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, por lo que se ordena su EGRESO de la Entidad de Atención “Doña Nieves Blanco de Rivero”. Ofíciese lo conducente. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Sonaly De Aguiar