SOLICITANTES: EGLIMAR XIOMARA ZAMBRANO CARRILLO y CRISTIAN EDUARDO TORO CARREÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.919 y V-12.715.652, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: , OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA. Inpreabogado Nº 32.419
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: EGLIMAR XIOMARA ZAMBRANO CARRILLO y CRISTIAN EDUARDO TORO CARREÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.919 y V-12.715.652, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 10-05-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas nacidas el 27.11.2001 y 22.05.2009, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EGLIMAR XIOMARA ZAMBRANO CARRILLO y CRISTIAN EDUARDO TORO CARREÑO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.769.919 y V-12.715.652, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 10-05-2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente de catorce (14) y la niña de siete (07) años de edad, respectivamente, habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartirá con sus hijas los fines de semanas en forma alterna con la madre, iniciando desde el día sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día domingo a las cinco horas de la tarde (05:00pm) en cuanto a las vacaciones escolares se fijan la mitad de cada periodo vacacional para cada uno de los padres, en relación a los días festivos de semana santa y carnaval, ambos padres acuerdan que la adolescente y la niña pasaran carnaval el próximo año con su padre y la semana santa con su madre y el año siguiente pasaran carnaval con su madre y semana santa con su padre y así sucesivamente se van alternando anualmente. De igual forma, y en relación a las temporadas decembrinas de navidad y año nuevo, se acordó que la adolescente y niña de autos pasará ésta navidad con el padre y el fin de año y año nuevo con la madre y el próximo año se alternarán dichas fechas y así sucesivamente cada año. En relación al día del padre las mismas la pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el padre depositará en una cuenta que declarar conocer a nombre de la progenitora de sus hijas, la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales que percibe en su lugar de trabajo, de la misma manera, se compromete para la primera quincena del mes de septiembre de cada año, pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares (Colegio, uniforme útiles escolares, etc), y para la próxima semana de diciembre de cada año se compromete a pagar el cincuenta por ciento de los gastos de ropa, calzado y juguetes navideños. En cuanto a los gatos de medicinas, consultas médicas, ropa, zapatos y seguros, serán sufragados igualmente entre ambos padres, por partes iguales.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Sonaly De Aguiar
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