Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la solicitud de Colocación Familiar por la parte demandante, el ciudadano JONATHAN HENRY VALIENTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.321; es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: El adolescente titular de la cedula de identidad NºV-30.370.141, quien nació el día veintiocho (28) de octubre del 2003, de doce (12) años de edad y el niño quien nació el día veintiuno (21) de mayo del 2009, de siete (07) años de edad, cuentan con el apoyo de su tío paterno, ya que sus progenitores no le están brindando en la actualidad, la estabilidad emocional y económica que el adolescente y el niño de autos necesitan.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
…“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”

TERCERO: Ciertamente el adolescente titular de la cedula de identidad NºV-30.370.141, quien nació el día veintiocho (28) de octubre del 2003, de doce (12) años de edad y el niño quien nació el día veintiuno (21) de mayo del 2009, de siete (07) años de edad; tienen derecho a ser criados en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero los progenitores no reúnen los requerimientos básicos para garantizar la integridad de sus hijos, ya que la madre falleció y su padre se encuentra mal de salud, por lo que se le imposibilita el cumplimiento de las responsabilidades inherentes a la patria potestad, por lo que su tío ha manifestado su voluntad de ejercer la Responsabilidad de Crianza temporal de sus sobrinos y garantizarles un nivel de vida adecuado al que tienen derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos…”

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para el adolescente y el niño de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que el ciudadano JONATHAN HENRY VALIENTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.321, puede cumplir con esa protección necesaria, quien suscribe considera la Colocación Familiar del adolescente y niño de marras.
Pues bien, actuando a favor del adolescente, titular de la cedula de identidad NºV-30.370.141, de doce (12) años de edad y el niño, de siete (07) años de edad; en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían aseguradas con el prenombrado ciudadano, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Provisional de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, a favor del adolescente titular de la cedula de identidad NºV-30.370.141, de doce (12) años de edad y el niño, de siete (07) años de edad, en la residencia de su tío, el ciudadano JONATHAN HENRY VALIENTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.871.321, en la siguiente dirección: Calle Sucre con Democracia, Sector La Lucha, Casa Nº 34, Av. Principal. Parroquia Urimare, estado Vargas.- CUMPLASE.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Thamara Briceño