Por recibido el escrito de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, junto con sus anexos, presentado por la ciudadana EIRE BEATRIZ BRAVO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.590.567, asistida por la Profesional del Derecho LAURA CELIS GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.722, actuando en representación del niño, quien nació el 21 de septiembre de 2007, de nueve (09) años de edad, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le da entrada, la anota en los libros respectivos. Ahora bien, se deprende del escrito de solicitud que el niño de autos, se encuentra residenciado junto a su madre en la calle principal de Macarao Casco Histórico, casa Nº 8, Parroquia Macarao Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caraca, por lo que esta Juzgadora observa:
El artículo 177°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las Competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 453° de la precitada Ley, reza textualmente lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está determinada por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del Niño, Niña y/o Adolescente y en el caso concreto, el lugar de residencia del niño de marras, se encuentra ubicado en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caraca. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de los asuntos de Niños, Niñas y Adolescentes, son los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual quien aquí, decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA, para conocer de la presente actuación, en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por todas las razones que preceden, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediaciòn y Sustanciacion con funciones de Ejecuciòn del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, anexas las presentes actuaciones. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte interesada pueda solicitar la regulación de competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos


La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes