Visto el informe que antecede emanado del IDENA, mediante el cual la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, es IDONEA, para formar parte del listado elegibles al programa Plan Nacional de Inclusión Familiar en la modalidad de “Familia Sustituta”, así mismo vista la manifestación de voluntad de acogerla en su hogar bajo la medida de Colocación en familia Sustituta, y el emparentamiento a fin de que fortalezcan los vínculos afectivos entre las mismas, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
En fecha 28 de octubre de 2016 la ciudadana antes identificada compareció a entrevista en la cual entre otros particulares ratificó su decisión de acoger en su hogar a la niña, de cuatro (04) años de edad, quien viene siendo atendida bajo la Medida de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar Padre Luciano
Cursa del al expediente Informe emanado del IDENA, mediante el cual la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, es IDONEA, para formar parte del listado elegibles al programa Plan Nacional de Inclusión Familiar en la modalidad de “Familia Sustituta
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien en el caso de autos la niña que nos ocupa cuenta en la actualidad con cuatro (4) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado que la misma no ha recibido visitas ni ningún contacto familiar durante su permanencia y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a la niña a vivir y ser criados en su familia de origen, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la misma, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que la niña no permanezcan en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscrita en el correspondiente programa de Colocación Familiar, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que sus hijos requieren.
Con vista a la situación de la niña de autos y con el único fin de garantizar los derechos a la misma, esta Juez, requirió de los dos únicos programas de Colocación Familiar existentes en nuestro estado, información pertinente sobre las familias sustitutas inscritas en los respectivos programas, que reporta la inscripción de la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, se concluye que cumple con los requerimientos necesarios para la modalidad de Colocación Familiar apta para ser Familia Sustituta.”
En este sentido esta Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORALEN FAMILIA SUSTITUTA de la niña de cuatro (04) años de edad, en el hogar de la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar temporal, decretada a la referida ciudadana, la responsabilidad de crianza de la niña de marras, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la misma, asimismo se le confiere a través de la Colocación Familiar decretada a la referida ciudadana, la representación de la niña de autos para los actos de su vida civil.
Asimismo se le advierte a la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, debe informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma la niña de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera se le advierte a la ciudadana BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.746, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requieren.
Se acuerda que el mismo programa del programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Casa Hogar Padre Luciano, remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la niña de autos a la referida ciudadana con sus enseres personales y documentos que posea. Así mismo se acuerda librar oficio a la Directora de las escuelas cercanas al nuevo domicilio, para solicitar la colaboración para la inscripción de la niña. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos




La Secretaria

Abg. Sonaly De Aguiar