Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de Demanda de Atribución de Custodia, y por cuanto de las mismas se evidencia que en el libelo de la demanda la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el interés superior del niño de ocho (08) años de edad, nacido el 15 de febrero de 2008, y el derecho que tiene de ser criado, educado y protegido por ambos padres, y en el caso de que uno de ellos no cumpla con esa obligación, dicho derecho debe ser garantizado por el padre ciudadano WILFREDO JOSE SOJO LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.508.787, ya que existe evidente riesgo pues el mismo fue vulnerado por su progenitora la ciudadana AUDRY ROSSI GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.213.704, en cuanto al derecho que tiene a su integridad personal estipulado en el artículo 32, de la norma que rige la materia, solicito MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA con su padre el ciudadano WILFREDO JOSE SOJO LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.508.787, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal c, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que el niño de ocho (08) años de edad, nacido el 15 de febrero de 2008, cuenta con el apoyo de su padre, ya que su madre no le está brindando en la actualidad, la estabilidad emocional y ha vulnerado el derecho que tiene a su integridad personal estipulado en el artículo 32, de la norma que rige la materia.
SEGUNDO: En el caso de marras, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su artículo 75 que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
TERCERO: Ciertamente el niño de ocho (08) años de edad, nacido el 15 de febrero de 2008; tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero en este caso su progenitora ha lesionado los derechos de su hijo antes identificado, por tanto no reúne los requerimientos básicos para garantizar la integridad de su hijo, ya que la madre mantiene una conducta irresponsable con su hijo, dejando de cumplir con las responsabilidades inherentes a la patria potestad, maltrata al niño física y verbalmente, por lo que su padre ha manifestado su voluntad de ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo y de esta forma garantizarle un nivel de vida adecuado al que tiene derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 466, parágrafo primero, literal b que:

“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Pues bien, actuando a favor del niño de ocho (08) años de edad, nacido el 15 de febrero de 2008; en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verían aseguradas con su progenitor antes mencionado, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA del niño ocho (08) años de edad, nacido el 15 de febrero de 2008, con su padre el ciudadano WILFREDO JOSE SOJO LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.508.787, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal b, en la siguiente dirección: Urbanización Hugo Chavez Frias, edificio D, piso 1 apartamento 3, via principal de Playa Grande, frente al Rompe Olas, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, teléfono Nº 0414-3258220.- CUMPLASE.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg.