REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000244
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.056.633 y 10.575.383, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYFLOR MORY, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.797, abogada adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGÍFO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.497.918 y 11.062.813, el primero debidamente asistido por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, y la segunda asistida en la Audiencia de Juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

NOMBRE DEL NIÑO: nacido en fecha 08 de mayo de 2012.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, debidamente asistida por la abogada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quienes entre otros particulares expusieron que el niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ es hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO, pero se encuentra bajo el cuidado y protección de su tía paterna, aquí solicitante, motivado a que el niño nació con dificultad respiratoria y la necesidad de permanecer en terapia intensiva, autorizando los padres que la hermana del progenitor fuera quien asumiera los cuidados de su hijo, siendo que el mismo había sido producto de un embarazo no deseado, por lo que la madre no tenía las atenciones y cuidados para con su hijo, razón por la que, en aras de garantizarle al niño de autos el derecho que tiene a vivir, desarrollarse y ser criado en el seno de su familia de origen es por lo que los demandantes iniciaron su inscripción ante el programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar”, siendo evaluados por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), quien les declaró idóneos para asumir la colocación familiar de su sobrino, por lo que elevaron la solicitud al Tribunal.
Expusieron igualmente los solicitantes que el niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ luego de haber sido dado de alta, estuvo viviendo con los solicitantes, en primer lugar por su estado de salud y porque el lugar donde vivía la madre no contaba con las condiciones mínimas para la recuperación del niño, pues la estaban reparando y pintando, y que por las dificultades respiratorias y de alergia que tenía el niño, no era posible su estadía en ese lugar, razón por la cual los padres del mismo accedieron a que la ciudadana IRIS IRIARTE y su esposo, el ciudadano VÍCTOR FEBLES, fueran los encargados de los cuidados del niño, además porque los mismos progenitores no solamente no vivían juntos, sino que atravesaban una serie de conflictos que atentaban contra la estabilidad de su hijo, razón por la cual solicitaron que este Tribunal decretara la Colocación Familiar en familia extendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debidamente notificadas las partes, el ciudadano LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR expuso en su contestación que actualmente no cuenta con el espacio ni el tiempo suficiente para hacerse cargo de su hijo, y la progenitora tampoco se ha ocupado del mismo, pues desde que nació el niño LUIS SAMUEL ha estado bajo los cuidados de los aquí solicitantes, siendo éstos quienes le han brindado amor, protección, asistencia moral y afectiva, garantizándole así su desarrollo integral, por lo que está en total acuerdo en que su hermana y su esposo sean quienes le aseguren a su hijo el ejercicio de sus derechos, pues fueron declarados idóneos por el IDENNA para cumplir ese rol. Por su parte, la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO, a pesar de haber solicitado la asistencia de un Defensor Público, no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, quienes afirmaron que se ha encargado de los cuidados y protección del niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, pues los progenitores del mismo le hicieron entrega voluntaria del mismo a la solicitante, siendo que los ciudadanos LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO no han asumido ni su custodia ni la protección diaria, pues residen en otro domicilio y no tienen mayor contacto con él, por lo que le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho han asumido. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado por su padre y por su madre, pues ya vive en el seno de su familia de origen, pues ha sido cuidado de hecho por su tía paterna, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARTARITA IRIARTE SALAZAR, como tíos paternos del niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, forman parte de la familia de origen del mismo, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)

Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto la sentencia estará dirigido a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular del niño de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha 03 de octubre de 2016, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
1.- Acta de Nacimiento Nº 115, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, perteneciente al niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, que por ser un documento público que fue otorgado por el órgano competente en la materia para certificar este tipo de actos, demuestra la filiación existente entre el niño y sus progenitores, ciudadanos LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO, la cual corre inserta en el folio Nº 10 de las actas que componen la presente causa.
2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, documento público otorgado con las formalidades de ley al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, pues demuestra el hecho no controvertido del estado civil de los solicitantes.
3.- Actas de nacimiento de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto y Caraballeda, respectivamente, del Municipio Vargas del estado Vargas, que evidencian tanto la filiación como la fecha de nacimiento de los solicitantes, asuntos que sólo ilustran al juzgador en relación a esta circunstancia.
4.- Actas de nacimiento de MIGUEL EDUARDO FEBLES IRIARTE y VÍCTOR GABRIEL FEBLES IRIARTE, emanadas de la Unidad de Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, que evidencian que los prenombrados son hijos de los aquí solicitantes, hecho no controvertido en la causa que nos ocupa.
5.- Constancias de residencia de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, emanadas del Consejo Comunal del Casco Central de la Parroquia Caraballeda, que por tratarse del medio idóneo comprueba el hecho que los prenombrados tienen fijado su domicilio en la Calle Real, entre Calle Los Indios y Vargas, Edificio Correa, Apartamento Nº 4, Caraballeda, estado Vargas.
6.- Constancia de Buena Conducta Policial de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, que ilustran al juzgador en cuanto a que los aquí solicitantes mantienen un comportamiento idóneo en la localidad donde residen.
7.- Certificado de Inscripción ante el Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta”, emanado de la Oficina de Adopciones del IDENNA del estado Vargas, que evidencia que los aquí solicitantes iniciaron los trámites para el requerimiento que en esta causa realizan a favor del niño de autos.
8.-Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR, padre del niño de autos, que demuestra que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral.
9.- Constancia de residencia del ciudadano LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR, que evidencia el lugar donde reside el aquí demandado.
10.- Distintas facturas, récipes y órdenes médicas relativas al niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, que ilustran al juzgador acerca de que el mismo ha sido atendido en el área de la salud, y quienes aparecen como responsables del niño han sido los aquí solicitantes.
11.- Informe psicopedagógico del niño de marras, que evidencia que existen algunas situaciones en el área evolutiva del mismo, por lo que requiere atención permanente.
12.- Informe integral realizado por la psicóloga y el trabajador social adscritos a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es valorado en toda su extensión por este Juzgador no solamente por haber sido realizado por profesionales expertos en el área en la cual rindieron sus conclusiones, sino porque gozan de la objetividad requerida en el caso, y donde en sus conclusiones se lee, entre otros particulares, que “… El hogar investigado constituye la única referencia familiar con que ha contado el niño. En él ha permanecido desde muy corta edad, recibiendo el cuidado, atención y orientación que ha requerido hasta el momento. En la dinámica familiar no se observaron elementos negativos que puedan afectar su integridad biopsicosocial …”.
La parte actora también promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO FRANCISCO MARTÍNEZ y AIMARA CONCEPCIÓN ROBAINA MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.603.034 y V.14.566.143, siendo que el ciudadano JULIO FRANCISCO MARTINEZ VAL entre otros particulares contestó que conoce a los solicitantes y al niño, que sabe que el niño se encuentra en el hogar porque los padres del mismo estuvieron de acuerdo en que fuera cuidado por ellos por las reparaciones que estaban haciendo en la vivienda de la madre del niño, que luego de ello estuvo de acuerdo que siguiera asi, que no conocen a la madre del niño, pero sí al padre, que el niño está bien cuidado, que la señora da clases de tareas dirigidas y el señor es chofer, que al niño lo atienden en todas sus necesidades, que no tiene interés en las resultas del juicio. Seguidamente la testigo AIMARA CONCEPCION ROBAINA MALDONADO entre otros particulares afirmó que conoce a los solicitantes y al niño, que éste llegó prácticamente desde su nacimiento porque la madre se los dejó, que no conocen a la progenitora, que saben que los solicitantes son quienes atienden al niño en todo, que saben que el niño ha requerido atención médica, que al niño lo llevan los viernes y los lunes a terapia, que no ha visto que la madre o el padre del niño lo reclamen, que no tiene interés en las resultas del juicio. Estas testimoniales demuestran que ciertamente el niño de autos ha estado bajo los cuidados de los solicitantes, mientras que los progenitores no se han opuesto a que su hijo permanezca con sus tíos paternos.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que se trata de un par de esposos, que tienen dos hijos (de 21 y 14 años de edad), que tienen su residencia fijada en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, quienes desde el punto de vista social y psicológico no tienen ningún tipo de circunstancias que afecten su desenvolvimiento como responsables del niño de autos. También quedó demostrada la historia de vida del niño LUIS SAMUEL, quien voluntariamente fue entregado por sus mismos progenitores en el hogar de sus tíos paternos para que éstos asumieran sus cuidados y protección, toda vez que los informes realizados por el ente que ejecuta el programa de familia sustituta ratificó la forma como sucedieron los hechos desde el nacimiento del niño y la forma como llegó al hogar donde actualmente residen, siendo que por el estado de salud del mismo obligó a que permaneciera con sus tíos paternos, quienes lo han atendido física, material y moralmente, con la anuencia de sus progenitores y en esa circunstancia aún continúa viviendo.
El juez también se vio ilustrado acerca de la conducta procesal de los demandados, siendo que el progenitor del niño de autos ratificó que no puede asumir los cuidados de su hijo, por circunstancias propias de vida, mientras que la madre no contestó la demanda ni promovió medio probatorio alguno, pero sí asistió a la audiencia de sustanciación mas no contradijo ninguno de los hechos ni el derecho alegado por los solicitantes, por lo que este Juzgador evidencia que ciertamente los progenitores del niño de autos asumieron de manera directa que su hijo estaba bien y cuidados por los tíos paternos, aquí solicitantes.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, y ante la actitud omisiva del padre y la madre, quienes autorizaron voluntariamente a la tía paterna acerca de los cuidados de su hijo, y siendo que éstos aceptaron y no se opusieron a que continuara siendo los solicitantes quienes asumieran la responsabilidad de crianza del niño, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que LUIS SAMUEL se encuentra perfectamente adecuada al entorno de los demandantes, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del mismo es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de los prenombrados ciudadanos.
Quedó demostrado que el niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que las personas llamadas por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no han asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que han asumido los cuidados del niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, tanto desde el punto de vista de la salud, la educación y la recreación, como se evidenció de las documentales consignadas, e igualmente, a través de los informes, se determinó que desde el punto de vista psicológico y social los solicitantes no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, progenitores del niño de autos, no se opuso a la solicitud, no mostraron interés en el juicio que nos ocupa y han permitido que su hijo conviva con la familia solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos de LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de los solicitantes, quienes son parte de su familia de origen extendida, por ser su tía paterna.
Mención especial merece la opinión del niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ, quien de manera espontánea identificó a su tía paterna como “mamá”, y al esposo de ésta como “papá”, lo que evidencia que son las personas más cercanas a quienes tiene a su lado y le inspira un sentimiento afectivo, además que demostró integración y cariño a todo el grupo familiar, por lo que esta opinión es tomada de manera favorable a la solicitud que pretende su tía.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño LUIS SAMUEL IRIARTE RODRÍGUEZ puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia de los solicitantes, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION intentada por los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR , ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.056.633 y 10.575.383, respectivamente, en contra de lo ciudadanos LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.056.633 y 11.062.813, respectivamente, a favor del niño LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR, nacido en fecha 08 de mayo de 2012. En consecuencia, se dicta la medida de protección dispuesta en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 11.056.633 y 10.575.383, respectivamente,. Como consecuencia de ello, se otorga la responsabilidad de crianza del niño LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR, a los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR, confiriéndole a los mismos la representación del niño LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que los citados ciudadanos están facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO FEBLES PÉREZ e IRIS MARGARITA IRIARTE SALAZAR deben comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a los fines de informar las vivencias del niño de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado al Programa de Familia Sustituta que dirige el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a fin de participarles sobre la presente decisión. Asimismo, los ciudadanos LUIS MANUEL IRIARTE SALAZAR y MARIANELA RODRÍGUEZ RENGIFO continúan en el ejercicio de la patria potestad. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS