REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, once (11) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2015-000516
PARTE DEMANDANTE: LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.998.739 y 9.999.595, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.628.321 y 22.280.925, quienes no designaron asistencia técnica.
NOMBRE DEL NIÑO: nacido en fecha 03 de junio de 2010.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, debidamente asistidos por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes entre otros particulares expusieron que han tenido bajo sus cuidados directos al niño prácticamente desde su nacimiento, pues la madre y el padre han sido conscientes de tal situación, siendo que hasta la fecha el niño permanece junto a ellos, quienes le han garantizado su derecho a la salud, educación y todos los establecidos en la Ley, pues los padres viven separados desde hace años y los dos están de acuerdo que el niño continúe en el hogar de los solicitantes, donde lo visitan con frecuencia.
Indicaron los solicitantes que los ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE acudieron ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y manifestaron que estaban de acuerdo que el niño continuara bajo los cuidados de la abuela paterna, aquí solicitante, pues lo tiene desde los seis meses de nacido.
Señaló la representante del Ministerio Público que fundamenta su solicitud con base al contenido de los artículos 8, 26, 358, 395 literal b), 396, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y al efecto pidió se le otorgara a los solicitantes la responsabilidad de crianza bajo la figura de colocación familiar del niño en el hogar de los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN.
Debidamente notificados los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovieron medio probatorio alguno, pero asistieron a la audiencia de juicio y manifestaron su acuerdo en la solicitud realizada por la abuela paterna del niño.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, quienes afirmaron que se ha encargado de los cuidados y protección del niño, pues los progenitores del mismo le hicieron entrega voluntaria del mismo a la solicitante, siendo que los ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE no han asumido ni su custodia ni la protección diaria, pues residen en otro domicilio y acordaron que fueran la abuela paterna y su esposo quienes se encargaran del niño, por lo que le es necesario un pronunciamiento judicial para continuar ejerciendo la representación que de hecho han asumido. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado por su padre y por su madre, pues ya vive en el seno de su familia de origen, pues ha sido cuidado de hecho por su abuela paterna, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, como abuelos paternos del niño, forman parte de la familia de origen del mismo, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto la sentencia estará dirigido a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular del niño de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de octubre de 2016, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
1.- Acta de Nacimiento Nº 177, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, perteneciente al niño, que por ser un documento público que fue otorgado por el órgano competente en la materia para certificar este tipo de actos, demuestra la filiación existente entre el niño y sus progenitores, ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE, la cual corre inserta en el folio Nº 06 de las actas que componen la presente causa.
2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN y LISSETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, documento público otorgado con las formalidades de ley al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, pues demuestra el hecho no controvertido del estado civil de los solicitantes.
3.- Acta de fecha 19 de octubre de 2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE, donde indicaron que están de acuerdo que el niño se quede con su abuela, ya que “… desde los 6 meses de nacido siempre ha estado con la misma y ella se ha encargado y ha velado con los cuidados, educación, higiene, actividades recreacionales, alimentación, entre otros…”, lo cual es valorado por este Juzgador por emanar de un órgano público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y deja clara la manifestación de voluntad de los padres del niño de autos en cuanto a su permanencia con los aquí solicitantes.
4.- Informe Social realizado por el trabajador social adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es valorado en toda su extensión por este Juzgador no solamente por haber sido realizado por un profesional experto en el área en la cual rindió sus conclusiones, sino porque goza de la objetividad requerida en el caso, y donde en sus conclusiones se lee, entre otros particulares, que “… El hogar investigado constituye la única referencia familiar con que ha contado el niño. En él ha permanecido desde muy corta edad, recibiendo el cuidado, atención y orientación que ha requerido hasta el momento. En la dinámica familiar no se observaron elementos negativos que puedan afectar su integridad biopsicosocial …”.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que se trata de un par de esposos, quienes desde el punto de vista social no tienen ningún tipo de circunstancias que afecten su desenvolvimiento como responsables del niño de autos. También quedó demostrada la historia de vida del niño LUIS SAMUEL, quien voluntariamente fue entregado por sus mismos progenitores en el hogar de sus abuelos paternos para que éstos asumieran sus cuidados y protección, toda vez que el informe realizado ratificó la forma cómo sucedieron los hechos desde el nacimiento del niño y la forma como llegó al hogar donde actualmente reside, siendo que los mismos progenitores acordaron que permaneciera con sus abuelos paternos, quienes lo han atendido física, material y moralmente.
El juez también se vio ilustrado acerca de la conducta procesal de los demandados, siendo que los mismos progenitores del niño de autos ratificaron que su hijo puede tener mejor calidad de vida con los abuelos paternos, quienes se han encargado de los cuidados del mismo, por lo que este Juzgador evidencia que ciertamente los progenitores del niño de autos asumieron de manera directa que su hijo estaba bien y cuidados por los aquí solicitantes.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, y ante la actitud omisiva del padre y la madre, quienes autorizaron voluntariamente a la abuela paterna acerca de los cuidados de su hijo, y siendo que éstos aceptaron y no se opusieron a que continuara siendo los solicitantes quienes asumieran la responsabilidad de crianza del niño, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que se encuentra perfectamente adecuado al entorno de los demandantes, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del mismo es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de los prenombrados ciudadanos.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que las personas llamadas por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no han asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que han asumido los cuidados del niño, tanto desde el punto de vista de la salud, la educación y la recreación, como se evidenció de las documentales consignadas, e igualmente, a través de los informes, se determinó que desde el punto de vista social los solicitantes no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, progenitores del niño de autos, no se opusieron a la solicitud, no mostraron interés en el juicio que nos ocupa y han permitido que su hijo conviva con la familia solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos de deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de los solicitantes, quienes son parte de su familia de origen extendida, por ser su abuela paterna.
Mención especial merece la opinión del niño, quien de manera espontánea identificó a su abuela paterna como “mamá”, y al esposo de ésta como “papá”, lo que evidencia que son las personas más cercanas a quienes tiene a su lado y le inspira un sentimiento afectivo, además que demostró integración y cariño a todo el grupo familiar, por lo que esta opinión es tomada de manera favorable a la solicitud que pretende su tía.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos LISETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia de los solicitantes, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION intentada por los ciudadanos LISSETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.998.739 y 9.999.595, respectivamente, en contra de lo ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.628.321 y 22.280.925, respectivamente, a favor del niño, nacido en fecha 03 de junio de 2010. En consecuencia, se dicta la medida de protección dispuesta en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos LISSETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, arriba identificados. Como consecuencia de ello, se otorga la responsabilidad de crianza del niño, a los ciudadanos LISSETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN, confiriéndole a los mismos la representación del niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que los citados ciudadanos están facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos LISSETTE ADORACIÓN ESCOBAR OCHOA y JOSÉ FELIPE LUNA TERÁN deben comparecer semestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de conocer sobre los avances de la medida de protección que aquí se dictó. Asimismo, se insta a los solicitantes a inscribirse en el Programa de Familia Sustituta que dirige el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas. Asimismo, los ciudadanos EDGARDO ANDRÉS ESCOBAR OCHOA y ADRIANELLYS VERÓNICA CARUSI CAPOTE continúan en el ejercicio de la patria potestad. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
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