REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000437

PARTE ACTORA: NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.584.573, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 118.541.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.581,asistido técnicamente por la Defensora Ad Lítem nombrada al efecto, abogada RISIAN QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.168.

NIÑO: nacido en fecha 06 de abril de 2006.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, quien entre otros particulares expuso que de una corta relación con el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO procreó al niño, pero desde el momento de su nacimiento ha tenido que ejercer la responsabilidad de crianza y el resto de las instituciones que conforman la patria potestad sin el apoyo del padre y sin su aporte necesario para el desarrollo de su persona, por lo que demandó al prenombrado ciudadano por obligación de manutención, y la misma fue fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el expediente signado con el número WP21-V-2012-000437, siendo que hasta la fecha el aquí demandado nunca ha contribuido con los gastos de alimentación, médicos, escolares, ropa, calzado, recreación y vivienda, además que nunca ha ido a visitarlo y por ende no ha tenido contacto con él, y en ningún momento ha mostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral del niño, para su incorporación a la sociedad, y ha visto con preocupación que su actitud lesiona uno de los derechos más preciados de los niños, niñas y adolescentes, como es el de crecer con un padre, ser protegido, cuidado y mantener contacto directo con él, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narró igualmente la demandante que lo que el padre de su hijo ha dejado de hacer en este tiempo lo ha cubierto ella, para que el mismo tenga un crecimiento adecuado y para eso ha contado con su apoyo en lo que a materia estudiantil se refiere, lo tiene inscrito en distintas actividades extracurriculares como natación, curso de inglés, danza (salsa casino), cuenta con una póliza de seguros emanada de Seguros Canarias de Venezuela, y ha tenido el apoyo incondicional de los ciudadanos ALEXANDER DUGARTE SEGOVIA y NARDIS JOSEFINA HERNÁNDEZ TORREALBA, quienes son su cuñado y su hermana y desde que el niño nació ha vivido con ellos.
Indicó la parte actora que el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO no ha cumplido con sus responsabilidades y obligaciones para con su hijo, no le ha proveído de una vivienda, no hace ningún intento en visitarlo o compartir con él, saber de su estado de salud o de sus gustos y preferencias, por lo que no conoce nada relacionado con el niño, por lo que fundamentó la privación de la patria potestad del padre de su hijo en las causales previstas en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de su hijo, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por negarse a prestarle alimentos.
Luego de los trámites necesarios para la notificación del ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, se libraron oficios al SAIME y al Consejo Nacional Electoral, y siendo imposible su localización se procedió a nombrarle Defensor Ad Lítem, por lo que el nombramiento recayó en la abogada RISIAN QUIROZ, quien fue debidamente juramentada y luego notificada para que ejerciera la defensa jurídica del prenombrado ciudadano.
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Ad Lítem entre otros particulares contestó que desde su designación en la presente causa, han sido mucho los esfuerzos realizados por su persona para adquirir noticia alguna referente al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO a fin de poder encontrar argumentos necesarios y útiles para realizar cabalmente la función para la cual fue impuesta, así como para poder recabar algún medio de prueba para hacer valer en juicio, siendo que las diligencias realizadas para ubicarlo han sido infructuosas, y envió telegrama para poder comunicarse con él.
También expuso la defensora ad litem del demandado, que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, que no era cierto que la madre haya sido quien asumió la responsabilidad de crianza del niño de marras, que era falso que su defendido haya dejado de cumplir con la obligación de manutención, que la falta o carencia de recursos económicos no constituyen, por sí sola, una causal para la privación de patria potestad, pues para ello existen procesos establecidos en la ley a los fines de lograr la fijación de la obligación de manutención que corresponda.
Asimismo, la abogada RISIAN QUIROZ, expresó que no es cierto que el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO haya dejado de cumplir con su responsabilidad y obligaciones, que no le haya proveído de una vivienda, que no haya realizado ningún intento por visitarlo, y que no conozca absolutamente nada relacionado con el niño, por lo que rechazó que estuviera incurso en las causales previstas en los literales b), d) y d) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora, asistida de su abogado, la Defensora Ad Litem del demandado y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene diez (10) años de edad, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales b), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para comprobar sus afirmaciones de hecho y de derecho, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios, controlados en la Audiencia de Sustanciación y que a continuación se valoran:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño, actualmente de diez (10) años de edad, la cual emanó de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento Público emanado de una Autoridad Competente el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite demostrar la identidad del prenombrado niño, así como los datos filiatorios del mismo con sus progenitores.
SEGUNDO: Controles de pagos escolares y recibos de pago de natación curso de inglés, danza, y póliza de seguros, emanado por Seguros Canarias, los cuales permiten ilustrar al juzgador en cuanto a que el niño de autos está inscrito en actividades extracurriculares, además que se encuentra por una póliza de seguros que es cancelada por su madre, mientras que en dichos recibos no aparece en modo alguno el nombre del progenitor.
TERCERO: Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, donde se declaró CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, en contra del ciudadano GIOVANNY MENDOZA. A este pronunciamiento el Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público por emanar del órgano competente en dictarlo, y el mismo demuestra que ante una demanda que realizara la parte actora en el presente procedimiento, se le estableció un monto en la obligación de manutención a favor del niño, y además que se ordenó la ejecución de la misma, sin que se evidencie de los autos que haya sido cumplido la misma.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYELING SIVEL HERNÁNDEZ de BAPTISTA, FÉLIX ALBERTO BAPTISTA TOISSER, ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ CAMPOS Y NADIA IGNACIA TORREALBA de HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 12.459.211, 12.715.997, 4.348.052 y 5.150.210, respectivamente, y el tribunal pidió oír a los ciudadanos NARDIS HERNÁNDEZ TORREALBA y ALEXANDER DUGARTE SEGOVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 12.716.925 y 13.043.691, respectivamente. Al respecto, que la ciudadana MARYELING SIVEL HERNÁNDEZ de BAPTISTA contestó que conoce a las partes, que es hermana de la demandante, que conoce al señor MENDOZA, que tiene como 9 años que no lo ve, que sabe que su hermana ha hecho gestiones para localizarlo, que el niño siempre ha contado con su mamá, que las obligaciones del niño las cumple la madre, que conoció al demandado cuando su hermana estaba embarzada, que el embarazo su hermana lo llevó sola, que ellas vivían cerca en Zamora y después se mudó a Caribe, que no tiene interés en las resultas del juicio; el ciudadano FÉLIX ALBERTO BAPTISTA TOISSER contestó que conoce a la demandante, que es cuñado de la demandante, que conoce al niño VICENT, que no conoció al demandado, que vivió cerca de la demandante, que se mudó después a Carayaca y la demandante a Caribe, que no tiene interés en las resultas del juicio; el ciudadano ANDRÉS AVELINO HERNÁNDEZ CAMPOS contestó que conoce a la demandante porque es su hija, que conoce al señor MENDOZA pero tiene muchos años que no lo ve, que desde que se fue no lo ha vuelto a ver, que tiene más de 7 años que no sabe de él, que el papá del niño sólo estuvo en el primer año, que en los gastos del niño ayudaba su otra hija de nombre NAUDYS y el esposo de ella, de nombre ALEXANDER, que la demandante vivió en Zamora y después se mudó a Caribe, donde su hermana, que la demandante vive en Valencia con su otra pareja, que presenció que el señor MENDOZA trató mal a su hija, que sabe que no ha compartido con el niño, que no tiene interés en las resultas del juicio, y la ciudadana NADIA IGNACIA TORREALBA de HERNÁNDEZ contestó que conoce a la demandante porque es la madre, que conoce al señor MENDOZA pero tiene tiempo sin saber de él que al niño lo ha mantenido su madre, que es la madre quien ha atendido al niño, que no sabe donde vive el señor MENDOZA, que al principio la demandante vivió en su casa en Zamora pero luego se mudó a Caribe y que no tiene interés en las resultas del juicio. Por su parte, la ciudadana NARDIS HERNÁNDEZ, entre otros particulares contestó que conoce a la demandante porque es su hermana, que conoció al señor MENDOZA poco tiempo, que estuvo con su hermana antes del embarazo y después que nació el niño, que luego se desapareció y no supo más de él, que tiene más de ocho años que no sabe nada de él, que no lo ha visto, que su hermana vivió con ella y su esposo desde que el niño tenía un año y medio hasta los nueve años, que mientras su hermana estaba trabajando fuera ella y su esposo se encargaban del niño, que viven en Palmar Este en Caraballeda, que siempre celebraban los eventos del niño pero el padre no estuvo presente, que el padre nunca compartió con su hijo, que incluso lo llevaron al psicólogo porque la parte paterna la cubría su esposo, que no tiene interés en las resultas del juicio, y por su parte el ciudadano ALEXANDER DUGARTE, contestó que la demandante es su cuñada, que tiene 20 años conociéndola, que conoce al niño desde su nacimiento, que conoce al señor MENDOZA, que tiene muchos años que no lo ve ni sabe de él, que una vez lo vio en la calle pero no cumpliendo su rol de padre, que el niño vivió en su casa hasta el año pasado, que cuando la madre fue al exterior a trabajar ellos se encargaron del niño, que el padre no ha estado presente nunca, que ha ayudado a cubrir los gastos del niño, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el Juzgador, por tratarse de personas que conocen de la situación del niño por formar parte de su familia de origen y han tenido contacto con el mismo desde su nacimiento, sobre todo los dos últimos testigos, los ciudadanos NARDIS HERNÁNDEZ y ALEXANDER DUGARTE, quienes detallaron que habían sido partícipes en el crecimiento del niño, contribuyeron, en compañía con la madre, en los gastos que requería, formaron parte de un entorno íntimo que nunca vio la presencia paterna, pues todos los testigos evidenciaron la ausencia del ciudadano GIOVANNY MENDOZA, quien no estuvo físicamente en las actividades diarias de su hijo, además que se desconoce su paradero o situación actual.
Las pruebas valoradas anteriormente evidencian que ciertamente existe una filiación entre el niño de autos y los ciudadanos NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA y GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, que el prenombrado niño ha asistido a su escolaridad regular y ha tenido actividades extracurriculares que han sido canceladas por su progenitora y sus tíos, pero donde el progenitor no ha hecho aporte alguno, ni desde el punto de vista económico, pues tiene una obligación de manutención que no ha cumplido, ni tampoco desde la perspectiva humana, pues no ha mantenido contacto con su hijo, no sabe cuáles son sus gustos o intereses, no conoce cuál ha sido su estilo de vida, y se mantiene alejado a su cotidianidad, lo que evidencia para quien suscribe una exposición a un riesgo, pues se fue sin conocer la forma como su hijo iba a crecer y desarrollarse.
El Juzgador también valora la declaración de parte, pues la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, suficientemente identificada en autos, entre otras cosas expuso que no tuvo mayor con vivencia con el señor MENDOZA, que desde que nació su hijo ha sido la única que ha ayudado en el crecimiento del niño, por cuanto el padre se alejó y no supo más nada de él, que estuvo tratando de localizarlo pero con resultados infructuosos, que a su hijo no le ha faltado nada porque ella se lo ha dado pero lo más importante no se le ha dado el amor de padre, pues su padre ha estado ausente de toda la vida del niño, y vino al Tribunal a privar al demandado del derecho que tiene con relación a su hijo. Esta declaración es valorada en toda su extensión por el Juzgador, pues de manera clara e inequívoca la parte actora suministró información concordante con el resto de los medios probatorios, siendo ilustrado quien esta causa decide acerca de la conducta impropia que tuvo el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO en contra de su propio hijo.
También el juez valora la opinión suministrada por el niño, quien entre otros particulares expresó que vino con su mamá, que sabe que hay un juicio de privación de patria potestad, que nunca conoció a su papá, que antes vivía en Caribe con su tía NARDIS su tío ALEX, que le gusta su colegio, que tiene un hermano, que no sabe ni como es la cara de su papá. A esta opinión el Juez la valora en toda su extensión porque evidencia que el niño de autos no tiene un referente paterno, pues afirmó que no lo conoce, lo cual pone de manifiesto que al estar ausente el progenitor, mal puede cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, sobre todo a la institución fundamental, como es la responsabilidad de crianza y todos sus atributos, pues ante la falta de contacto no ha expresado su amor, cuidados, protección, asistencia y atención, funciones propias de los padres hacia sus hijos.
Ahora bien, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Con esta norma legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma está concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican más que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ejerció la acción de privación de la patria potestad que detenta el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, en relación al niño, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, se pidió a este Órgano jurisdiccional que al prenombrado ciudadano se prive en el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derecho fundamentales del niño, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por no cumplir con la obligación de manutención del mismo.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem, como efectivamente se hizo; 2) que la madre demandada se encuentre en ejercicio de la patria potestad, lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la ausencia física del progenitor en todo el tiempo que lleva de vida el niño, además que al padre se le impuso un monto de obligación de manutención que nunca ha cumplido; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales, lo que también quedó probado toda vez que en diez años el padre se alejó de su hijo, y no ha tenido el mínimo reparo en saber de él, conocer de su crecimiento, necesidades o eventualidades, además que no le ha profesado amor ni cariño, y tampoco ha cumplido económicamente en toda la vida del niño.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, relacionados con la conducta que ha tenido el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO en contra de su hijo, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, lo expuso a situaciones de riesgo de sus derechos fundamentales, sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, el ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO ha estado ausente de la vida de su hijo, se marchó de su entorno y no se sabe de su paradero, razón por la que al no estar presente físicamente, menos aún puede asumir de manera efectiva los deberes que le impone la paternidad, y así ha estado en los diez años de vida de su hijo, por lo que quedó demostrado que no ha tenido interés en asumir sus obligaciones propias.
De tal manera, quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por la ciudadana NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA para privar al ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.584.573, en contra del ciudadano GIOVANNY MENDOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.581, por Privación de Patria Potestad, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales b) (c), i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único Ejusdem. Por tanto, queda privado el mencionado ciudadano de asumir sus derechos en relación al niño, nacido el 06 de abril de 2006.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SONALY DE AGUIAR ARMAS