REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-V-2011-000182
PARTE ACTORA: MERY MARÍA ARAUJO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.060.061, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.163.021, debidamente asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.623.

ADOLESCENTE: nacida en fecha 02 de febrero de 1995.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de custodia, presentada en fecha 20 de julio de 2011 por la ciudadana MERY MARÍA ARAUJO ESPINOZA, en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, la cual fue admitida en fecha 29 de julio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en fecha 27 de febrero de 2013 la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó una diligencia mediante la cual informa que hasta esa fecha la demandante no ha acudido al equipo multidisciplinario a realizarse las evaluaciones ordenadas por el Tribunal ni tampoco a asistido a su Despacho a fin de informar sobre su interés en la causa y tampoco ha sido posible la comunicación telefónica con la misma, razón por la cual este Tribunal acordó la notificación de las partes con el objeto de que indicaran a este Despacho acerca de la evolución de su caso, lo cual fue imposible materializar en virtud de que los alguaciles adscritos a este Circuito no ubicaron la dirección suministrada por ambos..
Sin embargo, luego de esa última actuación de la Fiscal del Ministerio Público (27 de febrero de 2013), ninguna de las dos partes ha acudido ni al Equipo Multidisciplinario a realizarse evaluación alguna, ni tampoco a este Tribunal con la finalidad de expresar su voluntad sobre el seguimiento del presente caso, siendo que hasta el día de hoy ninguna de las dos partes ha indicado lo conducente, por lo que se evidencia que desde hace más de tres (3) años no han ocurrido manifestaciones de voluntad de alguna de las partes en la causa que nos ocupa.
En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el expediente Nº 01-0935, mediante sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
(…)
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En este orden de ideas, se advierte en el caso que nos ocupa, que la parte actora ha tenido un comportamiento poco responsable, toda vez que no ha acudido al órgano jurisdiccional a impulsar la causa, ni a indicar sus motivos de incomparecencia ni a justificar sus razones acerca del por qué este expediente se ha mantenido inerte para la celebración de la audiencia de juicio.
Así, pues, siguiendo la doctrina establecida en el fallo del máximo Tribunal de la República, se evidencia que nos encontramos en presencia del abandono del trámite por parte de la ciudadana MERY MARÍA ARAUJO ESPINOZA, supra identificada, sin que la misma haya asistido ante este órgano jurisdiccional a fin de instar la prosecución del proceso, ni para cumplir con las cargas procesales que le impone el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes previsto en nuestra ley especial, por lo que a todas luces se configuró el supuesto de pérdida de interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declararla en la dispositiva de este fallo, como se dirá de seguidas.
En merito de las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por perdida de interés procesal, la demanda de custodia, presentada por la ciudadana MERY MARÍA ARAUJO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.060.061 en contra del ciudadano WILLIAM RODOLFO CHIRINO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.163.021, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. En consecuencia, se acuerda el cierre del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Por tanto, se levanta la medida cautelar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS