REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH22-V-2009-000004
PARTE ACTORA: FRAYERITDA ISABEL DELGADO CHAUSTRE y KENT WILLIAM GONZÁLEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.460.525 y 12.210.837, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN BENCOMO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.347.484, quien no designó defensa técnica.

NIÑA: nacida en fecha 12 de noviembre de 2003.

Versan las presentes actuaciones en la demanda de colocación familiar, presentada en fecha 15 de junio de 2009 por los ciudadanos FRAYERITDA ISABEL DELGADO CHAUSTRE y KENT WILLIAM GONZÁLEZ DÍAZ, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN BENCOMO DÍAZ, la cual fue admitida en fecha 18 de junio de 2009 por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y en fecha 20 de mayo de 2010 ese Despacho dictó un auto mediante el cual se acordó se fijaría la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas una vez constaran en autos las resultas del Oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, relativo a la realización de un informe integral en el hogar de los solicitantes, y posteriormente, el día 28 de febrero del año 2011 el Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos FRAYERITDA ISABEL DELGADO CHAUSTRE y KENT WILLIAM GONZÁLEZ DÍAZ para que comparecieran a realizarse las evaluaciones ordenadas, siendo que en fecha 09 de junio de 2011 la primera de las nombradas compareció a este Tribunal e indicó su interés en continuar con la causa que nos ocupa.
Sin embargo, luego de esa última actuación de la parte actora (09 de junio de 2011), ninguno de los dos solicitantes ha acudido ni al Equipo Multidisciplinario a realizarse evaluación alguna, ni tampoco a este Tribunal con la finalidad de expresar su voluntad sobre el seguimiento del presente caso, siendo que hasta el día de hoy ninguna de las dos partes ha indicado lo conducente, por lo que se evidencia que desde hace más de cinco (5) años no han ocurrido manifestaciones de voluntad de alguna de las partes en la causa que nos ocupa.
En este estado resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el expediente Nº 01-0935, mediante sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando entre otras cosas expresó lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
(…)
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En este orden de ideas, se advierte en el caso que nos ocupa, que la parte actora ha tenido un comportamiento poco responsable, toda vez que no ha acudido al órgano jurisdiccional a impulsar la causa, ni a indicar sus motivos de incomparecencia ni a justificar sus razones acerca del por qué este expediente se ha mantenido inerte para la celebración de la audiencia de juicio.
Así, pues, siguiendo la doctrina establecida en el fallo del máximo Tribunal de la República, se evidencia que nos encontramos en presencia del abandono del trámite por parte de los ciudadanos FRAYERITDA ISABEL DELGADO CHAUSTRE y KENT WILLIAM GONZÁLEZ DÍAZ, supra identificados, sin que los mismos hayan asistido ante este órgano jurisdiccional a fin de instar la prosecución del proceso, ni para cumplir con las cargas procesales que le impone el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes previsto en nuestra ley especial, por lo que a todas luces se configuró el supuesto de pérdida de interés procesal en la resolución de la presente causa, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declararla en la dispositiva de este fallo, como se dirá de seguidas.
En merito de las consideraciones anteriores, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perecido por perdida de interés procesal, la demanda de régimen de convivencia familiar, presentada por los ciudadanos FRAYERITDA ISABEL DELGADO CHAUSTRE y KENT WILLIAM GONZÁLEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.460.525 y 12.210.837, ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita. En consecuencia, se acuerda el cierre del expediente, así como su remisión al archivo judicial. Por tanto, se levanta la medida cautelar dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS