REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintisiete (27) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2016-000016
PARTE ACTORA: LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 10.711.530, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado RAÚL RONDÓN REGES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.822.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA LUZ MALAVER, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.488.525, debidamente asistida por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
NIÑO: nacido en fecha 10 de marzo de 2008.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los entonces apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA expusieron entre otros particulares que el prenombrado ciudadano mantuvo una relación muy efímera con la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, con quien procreó al niño, unión que había durado muy poco toda vez que se conocieron en el año 2006, en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, y a pesar de que la relación había sido disfuncional y habían decidido no verse más, a finales del mes de julio de 2007 viajó a Venezuela y se frecuentaron nuevamente sin ningún tipo de compromiso, pero luego de su regreso al país donde vive se enteró del embarazo de la aquí demandante, por lo que conversó acerca del compromiso que tenía con su hijo que estaba por nacer, que lo reconocería y asumiría sus obligaciones, pese a no tener una relación de pareja con la madre, razón por la cual asistió materialmente el embarazo, después del parto e incluso en lo que su niño lleva de vida ha contribuido en todo lo concerniente a los deberes y derechos relativos al amor, crianza, formación, sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, a pesar de la distancia que existe entre el padre y su hijo.
Narró igualmente el demandante que el niño ha viajado con su padre desde que tenía un año de edad, primero a la ciudad de Mérida para que compartiera con su familia paterna, y hasta la actualidad sólo ha viajado en dos ocasiones porque la madre no ha permitido más viajes, siendo la primera vez en el año 2012, cuando el niño contaba con cuatro (4) años de edad y lo hizo con la madre, cuando se ella se alojó en el hogar de una de sus hermanas, y el último viaje lo realizó en el año 2013, cuando su hijo se trasladó con la abuela paterna y compartieron juntos durante 46 días consecutivos, y en ese tiempo acudió a clases de natación, visitaron diversos museos, realizaron un crucero especial para niños y otras actividades educacionales y recreativas y obtuvo toda la atención de su padre, mientras que el padre era quien cubría todos los gastos y costos del niño, incluyendo sus traslados. Asimismo, expuso el demandante que durante los primeros cinco años asistió a todos los cumpleaños de su hijo, algunas navidades y otras ocasiones que arregla para poder viajar a Venezuela, pero no es fácil para el padre viajar todos los años por motivos personales y laborales.
En su escrito libelar, los apoderados judiciales del demandante narraron igualmente que durante los últimos dos años la madre ha sido impositiva en todas las decisiones que tienen que ver con los derechos y asuntos del niño, negando al padre el deber y derecho compartido de ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo, así como colocando obstáculos al padre para que no tenga contacto con el mismo, al punto que desde hace dos años no puede ver al niño, le controla las conversaciones telefónicas y las redes sociales, le cobra las tarifas por conectar y encender la computadora, entre otras, y para el contacto personal le impone el tipo de visa (turista) que ella considera se le debe tramitar al niño para poder viajar, lo cual, en su decir, no es necesario, toda vez que el niño posee el estatus de “visa permanente” o “visa de residente” (“Green Card”), que se encuentra vigente hasta el año 2023, la cual utilizó en su último viaje en el año 2013, mientras que la madre de su hijo lo amenaza en no dejar que el mismo viaje más a Estados Unidos a visitarlo hasta que no revoque de manera oficial la visa permanente ya aprobada hasta el año 2023, para hacer que el padre aplique a una visa de turista para el niño, trámite que tardaría aproximadamente de dos a tres años.
En atención a ese planteamiento, el demandante invocó el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto solicitó se estableciera un régimen de convivencia familiar internacional en beneficio de los intereses del niño.
Debidamente notificada la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, y al respecto señaló que desde el nacimiento de su hijo el día 10 de marzo de 2008 ha tratado de sostener una relación de cordialidad con el padre, quien no ha cumplido con los deberes y derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, e indicó que el padre de su hijo manifestó que cubre los gastos relativos a los viajes que ha realizado el mismo a Estados Unidos de Norteamérica, y que si bien es cierto en el año 2012 se trasladó a ese país con el niño para garantizarle el derecho que le asiste de tener contacto con su padre en el lugar donde éste reside, no es menos cierto que fue ella quien canceló los gastos relativos al viaje.
Señaló igualmente la demandada que nunca se ha negado a que el padre forme parte de la crianza de su hijo, y que por razones de distancia se le hace imposible viajar constantemente a compartir con el mismo para que asuma la responsabilidad de crianza del mismo pues la situación es compleja, por lo que la comunicación es telefónica y electrónica, y que en materia de educación, cuando el demandante ha estado en nuestro país, no se ha preocupado por acudir al Colegio donde el niño cursa estudios a los fines de informarse de su rendimiento escolar, siendo que el padre sólo se limita a los viajes recreativos y no cumple con la obligación de manutención.
La parte demandada también expuso en su escrito que en relación a la tramitación de la visa de residente permanente, la misma fue iniciada por el padre en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, y la madre debía acudir a la Embajada de ese país en Venezuela a culminar el proceso, donde en su decir fue informada que “… es la solicitud de ser admitido como residente permanente (LPR), en donde el niño tendrá derecho a vivir y trabajar en un futuro en los Estado Unidos) y al ingresar a dicho país sería ciudadano norteamericano”, situación que no fue aceptada por la progenitora, pues tiene la preocupación que una vez estando el niño en dicho país, el padre podría solicitar la custodia compartida y no está de acuerdo en ello.
La progenitora del niño de marras afirmó que se encuentra en total disposición en que le niño pueda compartir con el padre e incluso realizar el trámite de la vista de turista, en beneficio de su hijo y así garantizar el derecho que le asiste a la recreación, siempre y cuando exista por parte del padre una fluidez en la comunicación, ya que el mismo le manifestó en una oportunidad que le compraría un teléfono celular a su hijo y no lo ha hecho.
Celebrada la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes asistidos de sus abogados y en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, y se oyó la opinión del niño.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, quien es un progenitor que no ejerce la custodia de su hijo, actualmente de ocho (08) años de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”, lo que permite conocer no solamente la legitimidad del actor para iniciar la demanda, sino también la posibilidad de tramitar la misma.
Este disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el progenitor no custodio y su hijo, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, por lo que resulta evidente que al tener el niño este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si esos cuidados pueden ser dados por el padre, sobre todo porque en el caso que nos ocupa, se trata de una situación atípica, toda vez que el progenitor vive fuera de las fronteras del territorio venezolano, específicamente en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica.
Por otra parte, prevé el artículo 27 de la Ley en comento que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior del niño, por lo que se hace necesario verificar si éste se ve afectado al tener contacto con el padre o si no conviene a sus derechos que el progenitor pueda salir del hogar materno con el niño, o que el traslado que pudiera hacerse para materializar este frecuentación paterno filial afecte los intereses del mismo.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos se trajeron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Copia certificadas de la Partida de Nacimiento del Acta Nº 70 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al niño, que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente y no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra la filiación existente entre el prenombrado niño con los ciudadanos LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO.
2. Constancia de Trabajo del ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA, en los Estados Unidos de Norte América, debidamente traducida por intérprete público, que ilustra al Juzgador en cuanto a que el prenombrado ciudadano presta sus servicios fuera del territorio venezolano, lo que evidencia también la forma como obtiene sus ingresos, aun cuando esto no era un hecho controvertido.
3. Constancia de Residencia del ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA, emitida por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, que ilustra al Juzgador acerca del lugar donde vive el prenombrado ciudadano, lo cual no fue una situación que ameritara dudas, toda vez que ambas partes confirmaron este hecho.
4. Copia fotostática de distintos correos electrónicos enviados por la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO al ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA, relativos a conversaciones relativas a la visa del niño de autos, así como el contacto paterno filial, lo que las mismas partes ratificaron en la audiencia de juicio.
5. Copia fotostática de la visa de Residente GEEN CARD del niño, de fecha 23 de julio de 2013 hasta el 23 de julio de 2023, lo cual ilustra al Juzgador en cuanto a la condición migratoria del niño en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que tampoco era un hecho controvertido toda vez que los mismos progenitores advirtieron sobre la nacionalidad del demandante y, en consecuencia, la de su hijo.
6. Copias fotostáticas de Transferencias Bancarias, depósitos a distintos Bancos, recibos, facturas, comprobantes de pagos desde el 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. 2015, 2016, realizada por el ciudadano LEONARDO ALFONZO BLANCO BALZA, para el niño, a su madre VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, a la PROVEDURIA COLEGIAL JB C.A., al COLEGIO LAS CUMBRES, pago de cheque a NUEVOS HORIZONTES centro infantil de desarrollo temprano, a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LAS CUMBRES, pago de seguro médico del niño a VIVIR SEGURO, SEGUROS CANAIMA, CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, boletos de viaje aéreo y MANUTENCION del niño, documentos privados que sólo ilustran al juzgador en cuanto a algunas transacciones y pagos del padre en relación a su hijo, aun cuando esta situación no era el objeto de la presente litis.
7. Copia fotostática del acta de fecha 15 de abril de 2016, emitida por la Directora de la “Unidad Educativa Nacional Bolivariana JOQUINA SANCHEZ BASTIDAS” donde la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, madre del niño, manifiesta la ausencia del niño a clases durante algunos días por cambio de residencia, lo cual permite advertir sobre el cambio de residencia que se efectuaría, pero no es lo que se discute en la causa que nos ocupa.
8. Copias fotostáticas emitida por el INSTITUTO IMPETU de fecha 20 de julio de 2016, firmada y sellada por la ciudadana ANA MARGARITA CALLIGARI, donde manifiesta que el niño asiste a tareas dirigidas desde el 16 de abril 2016, que sólo ilustra al Juzgador acerca de la actividad extra académica en la que participa el niño de marras.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de Nacimiento Nº 70, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, perteneciente al niño, en donde se demuestra la filiación existente con los ciudadanos VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO y LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, que corre inserta en el folio (09) de las actas que conforman el presente expediente, que fue valorada en párrafos anteriores.
2.- Copias Fotostáticas de los mensajes impresos vía Skype de conversaciones sostenidas entre el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y el niño, que ilustra al Juez acerca de que en esos momentos existió la comunicación entre el padre y su hijo.
3.- Constancia de Inscripción emitida por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Joaquina Sánchez Bastidas”, perteneciente al niño, en donde se puede verificar que el mismo se encuentra inscrito en dicho colegio y la madre garantiza el derecho al estudio, lo cual no era un hecho controvertido en la presente causa.
4.- Boletín Descriptivo emitido por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Joaquina Sánchez Bastidas” perteneciente al niño, en donde se demuestra el desempeño en el Primer y Segundo lapso del niño in comento; que sólo ilustra al Juez acerca de su situación académica, aun cuando no era un hecho cuestionado en el expediente que nos ocupa.
5.- Constancia del Instituto Impetu; perteneciente al niño, en el cual se demuestra que el niño recibía clases particulares por parte de una docente especializada, que sólo evidencia esta situación mas no aporta elementos importantes en relación a la convivencia familiar que se solicita.
6.- Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Joaquina Sánchez Bastidas”, perteneciente al niño, que demuestra que el mismo cursa estudios regulares en el 2do Grado de Educación Básica durante el año escolar 2015-2016;
7.- Referencia emitida por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Joaquina Sánchez Bastidas”, en donde se demuestra que la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, es la representante del estudiante, cuestión que nunca se puso en duda en la presente causa.
8.- Boletín Descriptivo emitido por la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Joaquina Sánchez Bastidas” perteneciente al niño, en donde se demuestra el desempeño en el tercer lapso del niño in comento.
9.- Copia Fotostática de Mensaje Impresos vía WhatsApp del saludo entre el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y el niño, que ilustra al Juzgador acerca del contacto que existía entre ambos a través de la vía electrónica.
10.- Copias Fotostáticas de los correos electrónicos enviados a la ciudadana VERONICA LUZ MALAVER (verovenezuela@gmail.com) por parte del ciudadano LEONARDO BLANCO, que ilustra al juzgador acerca de las conversaciones sostenidas acerca de los trámites de visa y pasaporte del niño de autos, que fue ratificado en la audiencia de juicio.
11- Copia Fotostática del Pasaporte y Visa Americana perteneciente al niño, en donde se evidencia que la misma se expiro el día 19 de Noviembre de 2015, que demuestran la situación de la documentación del prenombrado niño.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que ciertamente el aquí demandante tiene su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene ingresos propios provenientes a su profesión de músico y ha tenido comunicación con la demandada en relación a la tramitación de los documentos de visado y residencia en ese país, además que el padre se ha comunicado con su hijo a través de las vías electrónicas, y que han existido conflictos entre demandante y demandada acerca de un eventual viaje con la finalidad de materializar el régimen de convivencia familiar. También demuestran los medios consignados que el niño está escolarizado, tiene un nivel académico acorde a su edad y participa en actividades extracurriculares, asunto que no está en discusión en la presente causa.
El día de la audiencia de juicio ambas partes realizaron sus planteamientos acerca del régimen de convivencia familiar solicitado, siendo que la situación de la distancia entre el padre y su hijo es el tema que presenta mayor dificultad, pues la progenitora no alegó ni probó que se trataba de una persona irresponsable o que atentara contra la salud, la integridad o la seguridad de su hijo, sino que la oposición se fundamentó específicamente en relación a sus miedos con respecto a que si el niño viajaba al lugar de residencia del padre, éste podría iniciar acciones para una eventual permanencia de su hijo en ese país, en virtud de la llamada “green card” o vida de residente, pero no se promovió ni evacuó ningún medio probatorio en relación a este particular. Por otra parte, el padre realizó propuestas diferentes al traslado hacia los Estados Unidos, como por ejemplo que se permitiera pasar las fiestas navideñas en la República Argentina, o que la madre se trasladara junto con el niño viajara al domicilio del padre, cuyo pago realizaría el demandante, y así disipar los miedos de una retención indebida, pero ninguna propuesta fue aceptada.
Así las cosas, el juzgador trató de que ambas partes mediaran acerca de los aspectos que causaban dificultad, pues la misma progenitora reconoció que no se negaba al contacto paterno filial, pero siempre que fuera dentro del territorio venezolano, lo cual, en criterio de quien suscribe, es una limitación que no se puede exigir de manera tan radical, tomando en cuenta que cada quien tiene sus propias actividades, obligaciones y hasta el tiempo precisado, por lo que requerir el traslado del padre hacia nuestro país sería tanto como alterar el orden que cada persona tiene en sus respectivos domicilios.
El caso que nos ocupa trata sobre una familia con residencias separadas, pero además con kilómetros de distancia por estar ubicados en dos países diferentes, por lo que es necesario advertir que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, además que establece que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo que en el caso de marras es necesario decidir tres aspectos fundamentales, en criterio del juzgador, a saber: 1) Si conviene al interés superior del niño, el contacto con su progenitor; 2) Si existen vías para asegurar ese contacto físico y electrónico entre el padre y su hijo, y 3) Cuál sería la frecuencia de esa convivencia familiar para asegurarle tanto al niño como a su padre el derecho paralelo que les asiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, ni de los elementos que fueron incorporados al expediente, ni tampoco de las declaraciones de cada una de las partes, se trajo alguna duda razonable acerca de la imposibilidad del contacto paterno filial, sino por el contrario, el día de la audiencia de juicio el juzgador verificó un acercamiento entre el niño y su padre, por lo que se evidenció afinidad y complicidad entre ambos, asunto que a todas luces demuestra que en absoluto debe limitarse la integración entre el niño y su padre. Por tanto, en criterio de quien suscribe, se hace necesario asegurar el derecho que le asiste al niño de marras de tener contacto directo y personal con su progenitor, pues ello permitiría una estabilidad emocional, lo que se traduce en un máximo bienestar en su personalidad, razón por la que ciertamente conviene fortalecer la relación padre-hijo.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la distancia que existe entre el padre y su hijo, debe buscarse la manera para que el contacto entre el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y su hijo, siendo que el mundo actual posee redes electrónicas, de comunicación y tecnológicas que permiten que las distancias sean cada vez más cortas, por lo que no puede limitarse la convivencia familiar al sólo hecho de la presencia física, pues tanto el tiempo como el costo de cada traslado resulta de un elevado precio, y el mismo artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera alguna de las vías como puede darse el régimen de convivencia familiar, razón por la que este Juzgador considera que es necesario hacer uso de las redes de comunicación actuales para que padre e hijo puedan acercarse, sobre todo porque ya el niño conoce y utiliza tales medios, como los mensajes y llamadas por el medio conocido como “wathsaap”, las video llamadas de la aplicación “skype”, las charlas y contactos por la red “facebook”, los correos electrónicos y las tradicionales llamadas telefónicas y remisión de cartas.
Mención especial merece la opinión del niño, quien en la conversación con el Juez narró situaciones propias de su vida, sus proyectos de vida, que quiere ser “cineasta” y quiere que los demás vean lo que él piensa, lo contento que se siente al ver a su papá y advirtió que conoce de la vida de éste, pues habló de su profesión, de los conciertos, que tiene un hermano, así como de la vida en Boston, lugar de residencia del padre, lo cual hizo crear en quien suscribe sobre la necesidad de que el niño tenga contacto con su padre y amplíe su percepción del mundo, que no solamente debe circunscribirse al ámbito materno, sino también al paterno, para que su personalidad vaya tomando forma con la influencia de ambos progenitores, lo cual fortalece, en gran medida, su interés superior, que no es otra cosa que la suma de factores para que el niño se encuentre en la plenitud de sus potencialidades físicas, morales, espirituales y materiales, por lo que una de las formas de asegurar esta situación es a través del ejercicio de un régimen de convivencia familiar, pese a la distancia y las limitaciones geográficas, las cuales obviamente se pueden superar, pero con la plena conciencia del progenitor acerca de que el miedo que tiene la demandada puede ser superado con la confianza que le inspire el padre del niño en cuanto a que ese hecho de una retención indebida no va a ocurrir.
Pero como el contacto personal fortalece el amor y el cariño entre las personas, es obvio que también debe darse entre el demandante y su hijo ese acercamiento físico, y como se dijo anteriormente la situación económica influye en que los viajes de entrada y/o salida del país deben ser concretos y programados, así que existen dos momentos al año donde la posibilidad de tiempo permite realizar un viaje, específicamente en las vacaciones escolares y en la época navideña, además que esta última ocasión es, por cultura general, el momento donde más se propician los encuentros familiares. En virtud de ello, como las vacaciones escolares comprenden dos meses, lo justo sería que el niño pudiera viajar por lo menos un mes al hogar de su padre y pasar otro mes con su madre, mientras que las vacaciones navideñas si las pudiera compartir un año con el progenitor y el otro con la madre.
En efecto, la Ley especial que rige la materia prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hijo, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el niño, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con su hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación del mismo. De esta manera, el hijo recibirá de su grupo familiar una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
En la causa que nos ocupa, el juzgador se encontró con un conflicto de intereses basado, fundamentalmente, en el miedo de la progenitora en que el niño sea retenido por parte del padre en los Estados Unidos de Norteamérica en virtud de tener una visa de residencia permanente, toda vez que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA es de nacionalidad norteamericana y, en criterio de la parte demandada, existe temor de que en ejercicio de una convivencia familiar pudiera ocurrir una retención indebida, asunto rechazado por la parte actora.
Sobre esta situación, el juez considera que evidentemente no se puede controlar el futuro ni se puede considerar como un hecho cierto algunas circunstancias de la vida, por cuanto son circunstancias probabilísticas, y en el caso que nos ocupa no se trajeron elementos que puedan hacer crear en la demandada que esta situación tuviera algún precedente, o que haya sucedido con anterioridad un hecho similar, por lo que en criterio de quien suscribe ese temor de la madre pudiera verse disminuido tomando las respectivas medidas para evitar que, en el caso de un viaje del niño, el mismo pudiera permanecer en el hogar del padre sin posibilidad de retorno.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran al niño, quien necesita del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, tomando en consideración que el padre reside fuera del territorio venezolano, además que con dicho contacto el prenombrado niño pudiera tener oportunidades de conocer otras culturas, nuevos ambientes y sociedades, lo que le permitirá una visión más amplia del mundo, que ayudan a su crecimiento personal y espiritual, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
En consecuencia, no existen en la presente causa elementos probatorios que impidan que el niño pueda tener contacto y compartir con su padre, por cuanto no se demostró que el interés superior del mismo se vea comprometido al tener contacto con el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, incluso a pernoctar con él y con su familia paterna, por lo que no debe privársele a ninguno de los dos de ese derecho, por lo que es necesario tomar las debidas garantías para los traslados y permanencias temporales cuando exista el viaje fuera del territorio venezolano.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.711.530, en contra de la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 9.488.525, a favor del niño, actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia, en atención a lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al interés superior del prenombrado niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El niño puede trasladarse al lugar donde su padre, el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, arriba identificado, tiene fijada su residencia, específicamente en la ciudad de Medford 68, Wellington, RD, Código Postal 02155, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, en una parte del período vacacional de cada año, específicamente en el mes de agosto, comenzando el primero de agosto y debiendo regresar el día 30 del mismo mes, por lo que la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO debe otorgar la correspondiente autorización de viaje del niño a dicho país, con las especificaciones claras acerca de que se trata de un viaje con una fecha de ida y regreso cierto, mientras que el padre debe cancelar los gastos relativos al traslado y remitir los datos del itinerario a la progenitora con suficiente antelación, para que la misma realice los trámites respectivos e informe sobre el traslado del niño a las representaciones consulares correspondientes, a fin de evitar una eventual retención indebida.
SEGUNDO: El niño puede trasladarse al lugar donde su padre, el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, en la época decembrina un año de manera alterna, es decir, el niño viajará un año mientras que el siguiente pasará dichas fechas con su progenitora y así sucesivamente, comenzando el día 17 de diciembre hasta el día 3 de enero de cada año, por lo que igualmente el progenitor cancelará los gastos del viaje y suministrará los datos respectivos a la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, quien debe otorgar la debida autorización con las previsiones propias ante las autoridades consulares. En virtud de la fecha, la convivencia familiar de la época decembrina de este año comenzará a ser ejercida por el progenitor.
TERCERO: Para cada viaje, se exige que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, además de remitir los datos de itinerario (fechas, número de boleto, hora de llegada y de salida, número de vuelo, línea aérea y otros datos de interés), debe enviar a la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, una declaración jurada debidamente autenticada en la representación consular acreditada en los Estados Unidos de Norteamérica, acerca de su compromiso de que el niño retornará en la fecha indicada en cada viaje, so pena de someterse a los procedimientos a que haya lugar.
CUARTO: Cuando el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA se traslade a nuestro país, podrá pernoctar y compartir con el niño, debiendo advertir de su viaje a la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, con la finalidad de tomar las previsiones necesarias, por lo que el progenitor debe informar debidamente sobre el lugar y el tiempo de estadía del niño con su padre. En consecuencia, ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA puede visitar a su hijo en nuestro país cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, quien debe permitir el contacto permanente del progenitor con su hijo mientras el mismo permanezca en el país con la intención de visitarlo. Igualmente, la progenitora se compromete a permitir que el padre traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad donde el niño tenga su residencia habitual y a que pernocte con él en el lugar que padre escoja durante su estadía en el lugar donde viva.
QUINTO: Igualmente, se permite el contacto del niño con su progenitor a través de la vía telefónica y de los medios tecnológicos, como correos electrónicos, skype y wathsssap.
SEXTO: Se exige a los ciudadanos LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO a establecer canales de comunicación adecuados para la mejor resolución de sus conflictos personales, por lo que deben tratar sus asuntos personales de manera responsable y evitar comentarios relacionados con el ejercicio de la patria potestad en presencia de su hijo.
En consecuencia, Se exige a los ciudadanos LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA y VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. SONALY DE AGUIAR ARMAS
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