REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, cinco (05) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2014-000452
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.
NIÑA: nacida en fecha 17 de noviembre de 2007.
PROGENITORES: VÍCTOR RAMÓN PULIDO GUERRERO y YHAXDARA TERESA LINARES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.800.071 y 19.065.561.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Se inician las presentes actuaciones por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del aviso dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar de esa Entidad, en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano a favor de la niña, toda vez que la misma presuntamente fue víctima de maltrato físico por parte de la esposa de su tío paterno, donde vivía, por cuanto su progenitor estaba privado de libertad para ese momento y la madre se encontraba sin domicilio fijo, razón por la cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PULIDO (tío paterno) y su esposa, ciudadana BELKIS ROSA PÉREZ, eran quienes ejercían, de hecho, la responsabilidad de crianza de la niña de autos.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas conoció del caso por la denuncia formulada por las docentes del plantel donde cursaba estudios la niña, a quien habían advertido sobre algunas marcas en su cuerpo y reacciones en su comportamiento, por lo que al ser citada su representante, se conoció que la niña vivía en el hogar de su tío paterno y la esposa de éste, por cuanto al padre le habían iniciado un procedimiento penal y estaba privado de libertad, mientras que desconocía el domicilio de la madre, razón por la cual se encontraba en una colocación familiar de hecho, siendo que los responsables de sus cuidados se habían excedido en la crianza de la niña pues le había dado un trato que iba más allá de las atenciones propias a una niña.
En las averiguaciones correspondientes, se evidenció el trato que recibía la niña de autos, por lo que el Órgano Administrativo dictó la medida de protección dispuesta en el literal h) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el abrigo, que se ejecutó en la Entidad de Atención “La Zaranda y El Trompo”, de la ciudad de Barinas, en el Estado Barinas, por lo que en el cumplimiento de esa medida, se presentó el progenitor de la niña de autos, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PULIDO GUERRERO, quien expuso la situación de la niña, las razones por las cuales estaba bajo los cuidados de su hermano y la pretensión de recuperar a su hija en virtud de haber superado la situación en la que se vio envuelto, pues habían decretado su libertad plena al no encontrarlo incurso en ningún tipo penal, por lo que fue modificada la medida de abrigo a una Entidad de Atención en el estado Vargas, dado el domicilio del progenitor, razón por la que se declinó la competencia por el territorio del expediente, y luego de distintas evaluaciones realizadas por el equipo técnico de la “Unidad de Protección Integral Patria Niña”, y al evidenciar la idoneidad del padre de la niña, solicitaron modificar la medida de protección, lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y desde el 28 de abril de 2015 la niña se encuentra en el hogar de su progenitor.
Celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se reproduce a continuación:
Versan las presentes actuaciones en la remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, en relación a la medida de abrigo dictada a favor de la niña en virtud a los presuntos maltratos a los que había sido sometida por parte de su tía paterna, quien ejercía sus cuidados de hecho por la situación en la que se encontraban sus padres.
Ante tal circunstancia, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia la existencia de una niña que amerita protección, quienes fue ingresada a una Entidad de Atención en virtud de que no estaba bajo los cuidados de sus propios padres sino de un tío paterno y la esposa de éste, quien se excedió en la crianza, ejerciendo violencia física sobre la misma, por lo que el Consejo de Protección dictó la medida de abrigo correspondiente.
Sin embargo, mientras la niña de marras estuvo bajo la medida de colocación en Entidad de Atención, la “Unidad de Protección Integral Patria Niña”, lugar a donde había sido derivada desde el estado Barinas, consignó un informe donde entre otros particulares se lee que “… En vista de la situación antes planteada el equipo multidisciplinario determina que el grupo familiar presenta todas las condiciones favorables para el reintegro familiar inmediato a favor de la niña Yhanderling Pulido. De igual manera ha observado que la vinculación familiar entre el padre y la niña llevada a cabo en la entidad ha sido positiva ya que se ha notado el cariño, afecto, respeto e interés de ambas partes. Así mismo el Sr. Víctor Pulido ha manifestado todo el interés y disponibilidad de asumir el cuidado y responsabilidad de su hija, ha cumplido con las orientaciones dadas por el equipo y la coordinadora de la CCA, tales como visitar frecuentemente a Victoria, realizarse examen toxicológico (el cual arrojó resultados negativos) y solicitar cupo estudiantil en la Escuela Bolivariana Cerro Colorado ubicada en Naiguatá …”
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso que nos ocupa, el argumento dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio para dictar la medida, fue que por la situación de maltrato que se presentó en contra de la niña, por parte de la esposa de su tío paterno, por lo que la protección inmediata la daría una Entidad de Atención, aunque en el iter procesal la circunstancia inicial fue superada, al punto que se realizaron las gestiones para el traslado de la niña a una Entidad de Atención cercana al domicilio del progenitor, quien siguió las sugerencias del Equipo Multidisciplinario de la misma y se mantuvo atento al desenvolvimiento del caso y la situación de su hija, al punto de reclamar le fuera entregada la misma, para asumir sus cuidados y protección.
Así, la niña estuvo protegida en una Entidad de Atención durante casi dos años aproximadamente, pero con las visitas del padre, siendo que la situación que dio origen al expediente se solventó, y como lo indican tanto los informes que cursan a los autos, así como de la declaración rendidas por el progenitor, los derechos fundamentales de la niña se encuentran protegidos.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la niña se encuentra cuidados por su progenitor, asegurándoseles los derechos, toda vez que no existen en autos informaciones que hagan presumir lo contrario.
En efecto, el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario tanto de la “Unidad de Protección Integral Patria Niña”; como el de este Circuito Judicial, así como los seguimientos realizados, ciertamente evidencia que el interés superior de la niña de autos se vería asegurado bajo los cuidados de su progenitor y que necesitan ser orientados y motivados a continuar su vida en el marco de los derechos de la niña, sobre todo porque sus otros dos hermanos conviven con el padre y ella tiene derecho a compartir y ser criada con los mismos, y el punto desfavorable en su situación es que la madre no se ha mantenido atenta a la evolución y progreso de sus hijos, por lo que tanto la niña de autos y sus hermanos están bajo la responsabilidad únicamente del padre, pero en mejor circunstancia que en una entidad de atención.
De tal manera, y en virtud de que los derechos de la niña están asegurados bajo los cuidados de su progenitor, y siendo que resulta conveniente que la misma continúe bajo el cuido y protección del ciudadano VÍCTOR RAMÓN PULIDO GUERRERO, es por lo que quien suscribe considera que el prenombrado ciudadano continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado es quien tiene a la niña bajo su responsabilidad en los actuales momentos, la tiene atendida en el plano de la salud y la educación, como se evidencia de las documentales que cursan en el expediente, y está siendo criada en compañía de sus dos hermanos.
Sin embargo, es necesario que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PULIDO GUERRERO, quien es el único que está ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus tres hijos, debe ser apoyado y orientado para que pueda cumplir de manera adecuada su rol paterno, pues demostró que hace grandes esfuerzos para no descuidar a ninguno de los tres niños que tiene bajo su custodia, por lo que en el seguimiento que se ordenará se debe fortalecer la circunstancia de la paternidad en el marco de los derechos de sus hijos.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas a favor de la niña, nacida en fecha 17 de noviembre de 2007. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de su hijo, para que el mismo disfrute de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta al ciudadano VÍCTOR RAMÓN PULIDO LINARES a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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