REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001979
ASUNTO : SP21-S-2015-001979

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 85-2016
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN BUBB
ALGUACIL DE SALA: NERIETH CARRERO
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA
VICTIMA: Z.S.A.E (se omite por razones de ley).
IMPUTADO: LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de la tendida, Estado Táchira; de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1959, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Araguaney mas arriba de la escuela casa sin numero, Municipio Samuel Darío Maldonado la tendida, Estado Táchira.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES Y JOSE RAMON DAVILA HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 21 de Octubre de 2016, el acusado: LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley), se encuentran establecidos en la denuncia En fecha 20 de mayo de 2015, aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando la victima en presencia de su progenitora denuncio “Yo vengo a denunciar a mi papá biológico Luis Jacinto Acevedo, Arciniegas, debido a que desde hace un año periódicamente abusa sexualmente de mi persona, aproximadamente desde hace dos años no tiene vida marital con mi mamá, puesto que ella le era infiel, posterior a eso mi papá duerme en la misma cama que yo duermo con mi sobrinita de 5 años, dormimos todos en el mismo cuarto, resulta que el cuando yo tenía 13 años abuso sexualmente de mi, yo era señorita, el fue mi primer hombre y el único que me toca, yo le pido que no lo haga y el me pide que me deje y que no diga nada porque sino me pega y me saca del liceo, ya estudio segundo año de educación media general, mi madre sospechaba y en un momento de rabia con papá se fue para la oficina del CPNNA a denunciar lo que me estaba haciendo y me citaron y también di mi declaración, yo nunca le dije nada a mi mamá porque me daba miedo, porque ella me trata mal, me insulta, me dice que no sirvo para nada, me tienen en la casa lavándole la ropa a todos mis hermanos y cuando voy a ayudarle en la cocina me saca a empujones, no quiero que mi papá me vuelva a tocar, (…) ES TODO.

III
ANTECEDENTES
En fecha: 21 de Mayo de 2015, se realizo AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA para la fecha 08 DE JUNIO DE 2015.

En fecha 08 DE JUNIO DE 2015, se realiza la presente PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Junio de 2015, la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley). Fijándose fecha de AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia MIERCOLES (07) DE JULIO DE 2015 LAS 10:00AM

En fecha 07 de Julio de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la victima y del imputado, fijándose nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20 DE JULIO DE 2015 A LAS 11:30AM.

En fecha 20 de Julio de 2015, se difirió el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 09:45AM.

En fecha 05 de Agosto de 2015 nuevamente se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:30 AM.

En fecha 11 de Agosto de 2015 igualmente se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado fijándose nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 12 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 AM.


En fecha 04 de Agosto de 2015 se recibe escrito de la ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido y su sustitución por una medida menos gravosa de posible cumplimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2015 se le dio entrada, procediendo la Jueza del tribunal de control audiencia y medidas N° 2 a emitir respuesta al planteamiento de la defensa, DECLARANDO SIN LUGAR la petición efectuada por la ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, ACORDANDO MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS en la audiencia de presentación por flagrancia en fecha 21 de Mayo de 2015.


En fecha 12 de Agosto de 2015 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR; admitiéndose totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía, LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa Publica, y ORDENANDOSE LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.

En fecha 06 de Enero de 2016 se avoca al conocimiento de dicha causa la Jueza en Funciones de Juicio dándole entrada y fijando audiencia para juicio oral el día 26 de Enero de 2016 A LAS 09:00AM.

En fecha 26 de Enero de 2016 vista de la incomparecencia de la defensora publica y la representante legal de victima, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día JUEVES 25 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 08:30 AM.

En fecha 27 de Enero de 2016 se recibe escrito de la ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y su sustitución por una medida menos gravosa.

En fecha 28 de Agosto de 2015 se le dio entrada al presente escrito, emitiéndose respuesta en fecha 29 de Enero de 2016 por la Juez del Tribunal de Control Audiencia Y Medidas N° 2, DECLARANDO SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la Abogado Defensora y ACORDANDO MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, ratificándose como lugar de reclusión el Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira.

En fecha 25 de Febrero de 2016 vista de la incomparecencia de la defensora publica y la representante legal de victima, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día MIERCOLES 23 DE MARZO DE 2016 A LA 01:00 PM.

En fecha 29 de Marzo de 2016 se emite AUTO mediante el cual se declaro como días no laborables por el asueto de Semana Santa desde el 20 al 27 de Marzo de 2016 ambas fechas inclusive, y por cuanto según el calendario judicial 2016, los días 21, 22, y 23 de marzo figuraban como hábiles, y los días 24 y 25 de marzo no hábiles, es por lo que se deja constancia que no se dio despacho durante ese lapso en este Tribunal de Juicio, en razón de lo cual se procede mediante auto a fijar nuevamente la Audiencia de Apertura del Juicio que estaba programada para el día 21-03-2016 en la presente causa, para el MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2016, A LA 01:00 PM.

En fecha 27 de Abril de 2016 vista de la incomparecencia de los defensores privados, el acusado de autos y la representante legal de victima, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día LUNES 30 DE MAYO DE 2016 A LAS 10:00AM.

En fecha 30 de Mayo de 2016 por incomparecencia del acusado el cual no se efectúo el traslado correspondiente de poli Táchira, este Tribunal acuerda diferir el inicio del presente juicio oral para el día MIERCOLES 06 DE JULIO DE 2016 A LAS 09:00AM.

En fecha 15 de Septiembre de 2016 se ejecuta AUTO DE ABOCAMIENTO suscrito por el Juez de Juicio ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN; se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a partir de la presente fecha, en virtud de haber asumido dichas funciones por ROTACION DE JUECES, según directrices emanadas de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia; fijando audiencia de Juicio Oral y publico por auto separado para el día VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:00AM.

En fecha MIERCOLES 21 de Octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público a los fines que presente sus alegatos de apertura: “Solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, dados los hechos que fueron planteados en el escrito de acusación, donde según Denuncia N° 130 de fecha 24-05-2015 interpuesta por la victima Z.S.A.E. y su representante legal IRMA MARIA ESCALANTE ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Coordinación Policial La Tendida, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi papá biológico Luis Jacinto Acevedo, Arciniegas, debido a que desde hace un año periódicamente abusa sexualmente de mi persona, aproximadamente desde hace dos años no tiene vida marital con mi mamá, puesto que ella le era infiel, posterior a eso mi papá duerme en la misma cama que yo duermo con mi sobrinita de 5 años, dormimos todos en el mismo cuarto, resulta que el cuando yo tenía 13 años abuso sexualmente de mi, yo era señorita, el fue mi primer hombre y el único que me toca, yo le pido que no lo haga y el me pide que me deje y que no diga nada porque sino me pega y me saca del liceo, ya estudio segundo año de educación media general, mi madre sospechaba y en un momento de rabia con papá se fue para la oficina del CPNNA a denunciar lo que me estaba haciendo y me citaron y también di mi declaración, yo nunca le dije nada a mi mamá porque me daba miedo, porque ella me trata mal, me insulta, me dice que no sirvo para nada, me tienen en la casa lavándole la ropa a todos mis hermanos y cuando voy a ayudarle en la cocina me saca a empujones, no quiero que mi papá me vuelva a tocar, (…), es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “ciudadano Juez solicito que el presente juicio se realice cumpliendo las formalidades de ley, y que se le otorgue la palabra a mi defendido para que libremente exponga lo que a bien desee manifestar.”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS de la disposición contenida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ buenos días dios le bendiga determinadas las circunstancias y mis hijas y el mes que tuve en proceso de aquel disturbio sufro enfermedades y para no estar en una cosa y otra y no perder el beneficio acepto los hechos siempre y cuando usted doctor y doctora que soy una persona pobre y humilde quiero a mi esposa y mis hijos y los amo con todas mis fuerzas quiero que me de un voto de confianza y me ayude en este caso estoy dispuesto a reparar mis daños soy un humano y estoy dispuesto a pedir perdón a mis hijos y son los mas especial para mi la hija enferma que le pido a la doña que me la cuide y nunca pensé llegar a esto no conocí a mis madre y mi padre sufro de colesterol y quede enfermo por un accidente padezco de hemorroides y próstata y de la vista casi no veo gracias a dios estoy en sus camino desde el año pasado cuando estaba en aquel momento de golpes siempre me la pase orando con ellos y ayudándoles a las personas golpeadas y yo decía cuando será señor no permitas esto y predique la palabra de dios con ellos en todas sus celdas teniendo mucha fe en el siempre con una actitud positiva, tengo una petición a dios que me permita salir con viva y que me traiga mi niña especial para yo verla soy trabajador de albañilería y constructor se de manualidades ni yo mismo sabia que pasaba y me di cuenta que mi doña tenia otro hombre. Solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto la Representante del Ministerio Público y el defensor privado, prescindir de las pruebas ofertadas, debido a la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado de admitir los hechos que se le atribuyen.
Asimismo la representante fiscal del Ministerio Público manifiesto “no tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos solicitando se le imponga la condena correspondiente”.
Se deja constancia que la defensor privado manifiesta: “en virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se le imponga la pena, se tome en cuenta el termino mínimo y al momento del calculo de la pena, se tome en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales, solicito copia simple de la presente acta y del auto motivado, asimismo solicito sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente Nro. 02 en razón de que mi defendido me solicito verbalmente dicha decisión. Es todo.
Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley). Conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días establecidos en el segundo y tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto. Y ASI SE DECLARA.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley).

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de Z.S.A.E (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fueron calificadas por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley), prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pero en este caso, toma en cuenta este Sentenciador, la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado dentro del recinto carcelario buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, ES DE: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de la tendida, Estado Táchira; de 57 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1959, Estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector Araguaney mas arriba de la escuela casa sin numero, Municipio Samuel Darío Maldonado la tendida, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Z.S.A.E (se omite por razones de ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS, A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la petición de la defensora técnica, y se ORDENA el traslado del PENADO LUIS JACINTO ACEVEDO ARCINIEGAS CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE N° 2, LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la niña victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del Articulo 90 de la Ley Orgánica Especial SEXTO Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIOCON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA