REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 11 de Octubre del 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE N°: 38269
MOTIVO: DIVORCIO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITANTE: ALVARO BLADIMIR CORTES GIRALDO y ANDRY YOHANA RUBIO DE CORTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.627.368 y V-16.122.960
En fecha 04 DE AGOSTO DE 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos ALVARO BLADIMIR CORTES GIRALDO y ANDRY YOHANA RUBIO DE CORTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.627.368 y V-16.122.960, respectivamente, cónyuges entre sí. En compañía el primero por la Abg. GLENDY KATHERINE RAMIREZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.080 y la segunda asistida por las Abgs. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS y GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.837 y 31155; mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Esta Jueza Segundo le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos y visto lo solicitado por los cónyuges se prescinde de la única audiencia. Anexó: en su libelo copias de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, solicitando las parte de prescindir de la única audiencia. Ahora bien esta juzgadora pasa a incorporar sus medios de pruebas que son copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas y SE ADMITEN, y se dicta el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 511 el cual establece:
Artículo 511. Aplicación.Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley(Negrillas propias).
Establece el Articulo 185 del Código Civil, las causales por las cuales pueden los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional dicto sentencia que la sentencia de Fecha dos (02) de junio del 2.015 esta, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual indico entre otras cosas:
“…Sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del articulo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyendo el mutuo consentimiento…”
Ahora bien de la revisión de los documentos consignados se desprende que los solicitantes que efectivamente contrajeron matrimonio en fecha 29 de febrero de 2012, que procrearon una (01) hija; considera quien aquí suscribe que evidentemente su relación conyugal de los esposos ya identificados, se encuentra fracturada sin ninguna posibilidad de reconciliación y leída como ha sido la sentencia antes indicada en la cual se estableció que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas sino que existen otras distintas a las mencionadas por el legislador, que puedan impedir la continuación de la vida en común incluyéndose entre ellas el mutuo consentimiento. Consiguientemente el presente caso encuadra perfectamente en los supuesto contenidos en la mencionada jurisprudencia lo procedente es declarar CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTOY ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo señalado en la sentencia de la sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucional del articulo 185, del Código Civil no son taxativas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ALVARO BLADIMIR CORTES GIRALDO y ANDRY YOHANA RUBIO DE CORTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.627.368 y V-16.122.960, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de febrero de 2012, Por ante la Primera autoridad del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 04. En cuanto a su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se acuerda:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: LA CUSTODIA: será ejercida por su progenitora ciudadana ANDRY YOHANA RUBIO DE CORTES quien se encuentra domiciliada en Barrio Sucre, parte alta, vereda 4, casa N° 20-A, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece a favor del padre quien podrá visitar y compartir con su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando lo estime conveniente, pero debiendo avisarle a la madre con antelación suficiente, sin que las mismas entorpezcan las horas de descanso, sueño y escolaridad de dicha menor
CUARTO: la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a dar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa N° 0137-003-7140001297971 a nombre de la madre; los primeros cinco días de cada mes. Asimismo el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del costo del seguro médico privado de la niña que adquirida en beneficio y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas, de utiles escolares, de uniformes escolares y navideños de su hija.
Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribuna. Líbrese lo conducente.
Se autoriza para fines consiguientes copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ( 11 ) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
Abg. MAITTE FORERO
Secretaria
Exp. N° 38269
ANRS/leo
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